Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 350/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 380/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 350/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100305

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12245

Núm. Roj: STSJ M 12245:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0332579

Procedimiento Asunto penal 380/2022 (Recurso de Apelación 308/2022)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D. Florencio

PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 350/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 30ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 1476/2021, con fecha 3 de junio de 2022 dictó sentencia 311/2022 que contiene los siguientes hechos probados:

'Primero: Florencio, mayor de edad, carente de antecedentes penales, sobre las 8:30 horas del 4 de septiembre de 2020, se encontraba en la avenida de Andalucía a la altura de su confluencia con la calle Moncada, recibiendo una bolsa de un tercero, que no se enjuicia ahora, y, al detectar la presencia policial, emprendió la huida a la carrera, hasta que fue alcanzado por uno de los agentes.

Segundo: Recibió una bolsa en cuyo interior había una báscula de precisión en la que se detectaron restos de cafeína, cocaína, heroína, paracetamol, monoacetilmorfina y fenacetina, así como un envoltorio de film color rosa, conteniendo una bolsa de plástico transparente con autocierre con una sustancia en roca y polvo color blanco, resultando ser, tras su análisis y pesaje, cocaína, con un peso de 50,092 gramos y una riqueza del 40,4% (20,23 gramos de cocaína pura). La detentaba con intención de obtener beneficio patrimonial y favorecer el comercio ilícito de tales sustancias. Habría alcanzado en el mercado ilícito en valor de 6.296,36 euros en su venta por dosis'.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Condenamos a Florencio, como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.296,36 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido a Florencio, dándoseles el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Florencio el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa'.

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Don Florencio, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 13/09/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 23/09/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 11/10/2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de don Florencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro- reo, esgrimiendo que el Tribunal a quo ha valorado una actividad probatoria basada en documentos erróneos que constan en las actuaciones y carentes de garantía, habiendo emitido incluso el Instituto de Toxicología acta de disconformidad sobre la sustancia entregada. Incide en que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción, señalando que la propia sentencia reconoce que obran datos contradictorios sobre la cantidad de dinero, así como sobre los efectos intervenidos.

B) Vulneración de la cadena de custodia.

C) Infracción de Ley al amparo del art 849- 1, esgrimiendo que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, previsto en el artículo 368 del Código Penal.

D) Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP penal como muy cualificada, indicando que el procedimiento de simple tramitación se inició septiembre del año 2020.

E) Vulneración del principio de igualdad en la imposición de la pena, esgrimiendo que la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida es exigua, apuntando a la existencia de otras sentencias que por la misma cantidad fijan la condena en 1 año y 6 meses

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión, entrando a valorar el primer motivo esgrimido, en relación con la cadena de custodia, la STS 491/2016 de 8 de junio reitera la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que entiende que dicha cadena es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones intencionadas o descuidadas.

En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con ?abilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento ?nal que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 26 de julio; 1043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril; 83/2013, de 13 de febrero; y 933/2013, de 12 de diciembre). También se ha dicho por la Jurisprudencia de la Sala Segunda que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, tiene a?rmado que repercute sobre la ?abilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable in?uencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente tra?cado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que de?nen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero, tras recordar el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados, señala que cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. También se desprende de la Jurisprudencia que 'la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modi?cación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En de?nitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la ?abilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba' ( ATS 210/2018, de 1 de febrero).

Como indica la jurisprudencia, sentencia de 8/3/2017 (ROJ: STS 889/2017 - ECLI:ES:TS :2017:889) en materia de cadena de custodia, hay que partir de que en principio, existe una presunción -obviamente que admite prueba en contrario- de que lo recogido, normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:

a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.

b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.

c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad -la mismidad- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad.

Finalmente, en la misma línea la STS 30/2/2021, 90/2021 con numerosa cita jurisprudencial con cita de su Sentencia de 22/1/2019 incide en que '...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia'.

TERCERO.-En el presente supuesto el Tribunal a quo tras señalar que el planteamiento de la defensa sobre la vulneración de la cadena de custodia es extemporáneo, no previsible ni anunciado, entendiendo que constituye un abuso del derecho ( artículo 11 , 2 de la LOPJ ) por cuanto se alega de forma tardía en el plenario sin posibilidad de la acusación de aportar pruebas o preguntar a los testigos que ya habían declarado, en todo caso no aprecia dicha vulneración ,apuntando como las discordancias que refleja apreciadas en el atestado sobre si se intervino al acusado 45 o 50 euros, o sobre la bolsa que contenía las muestras intervenidas, se trata de meros errores de transcripción que entiende no permiten dudar de que lo analizado es exactamente lo que se le ocupó al acusado.

En este sentido en primer lugar apunta a como no cabe duda de que la cantidad de dinero que se intervino al acusado ascendía a 50 euros, siendo esta la suma que se ingresó en la cuenta del Juzgado (folio 48), con mención al atestado NUM001 incidiendo en que no 'tiene sentido que los policías ocupen al detenido 40 ó 45 euros e ingresen 50'.

A su vez señala como al folio 11 se constata como la sustancia quedó en custodia en dependencias policiales para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, bajo responsabilidad del Instructor (agente NUM000), cuya firma obra al folio 12. Quien como consta en las actuaciones remitió el oficio de envío (folios 58 y 59), con perfecta identificación del encausado Florencio y de las diligencias, atestado NUM001 de la Comisaría de Usera-Villaverde de 4-9-20, Previas 1520-20 del Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, concretando en el mismo ( folio 59 ) como lo remitido consistía en 'una (1) báscula de pequeñas dimensiones de color gris con restos de sustancia estupefaciente y una (1) bolsa roja conteniendo en su interior un envoltorio plástico transparente y, dentro de este último, una sustancia en roca y polvo de color blanco, al parecer cocaína'.

También que el transporte se efectuó por el agente NUM002, cuya firma obra al folio 60 tal y como ratificó este en el plenario, reflejándose en el acta de disconformidad del Instituto Nacional de Toxicología que la única discrepancia sobre lo recibido en que no se le aporto la bolsa roja 'no hay bolsa roja'. Discrepancia a la que no otorga mayor trascendencia el Tribunal a quo dada la identidad del resto de lo remitido, indicando que 'para la Sala resulta obvio que había tres envoltorios concéntricos, de mayor a menor, bolsa roja, envoltorio film transparente y bolsa con autocierre. Simplemente la bolsa roja, fue desechada o perdida en Comisaría, remitiéndose el resto a Toxicología, esto es, la báscula y la bolsa de plástico transparente, con su contenido'.

Por su parte, considera justificado el hecho de que la sustancia pesara 53,88 gramos en la farmacia de la Avenida de Andalucía y 50,092 gramos al llegar al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses teniendo en cuenta que en la primera se pesó con envoltorios. Y en el Instituto tal y como explicó el perito del mencionado instituto la pesan sin envases.

Por ultimo respecto a que en el informe de tasación de la droga se hable de la existencia de una bolsa de plástico de 'color azul', no mencionada en los autos, señala que tal discordancia fue aclarada por el perito agente NUM003 quien indicó que 'él no vio la droga ni los envoltorios', confirmando la perito del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense, que todo se quedaba en el Instituto .Limitándose por tanto el primero valorar el precio de la cocaína, sobre la base del resultado analítico de la sustancia, sin tener esta a la vista. De lo que deduce el que incurrió en un mero error de transcripción, absolutamente irrelevante, incidiendo en que el resto de los datos, 'nombre del investigado, número de atestado, peso y pureza de la sustancia coinciden con los resultados de Toxicología'.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar al desprenderse de las actuaciones ratificadas en el plenario por los agentes y peritos intervinientes la corrección e integridad de la cadena de custodia, efectuando el recurrente un esfuerzo argumental apuntando a extremos irrelevantes, aclarados en el plenario, sin entidad para cuestionar aquella.

En efecto, consta conforme al atestado ratificado en el plenario por los agentes intervinientes como al acusado Florencio se le intervino una bolsa roja en la que portaba 'un envoltorio de plástico trasparente conteniendo una bolsa de plástico con una sustancia en roca y polvo al parecer cocaína y una balanza de precisión plateada', rectificándose en el propio atestado la cantidad de dinero intervenida que si bien en principio se dice 40 euros , a continuación se trascribe una diligencia de corrección de error involuntario haciendo constar que la cantidad exacta intervenida es de 50 euros .Correspondiente a la que se ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado (folio 48).

A su vez se recoge como realizado en comisaria narcotest arroja un resultado positivo a la cocaína, aportándose un pesaje realizado en la farmacia de la Avenida de Andalucía dando un resultado de 53, 88 gramos.

Por su parte consta oficio policial ratificado en el plenario en la que se indica como la sustancia estupefaciente intervenido al acusado quedaba custodiada en dependencias policiales a la espera de su remisión al Instituto Nacional de Toxicología. Así como oficio de remisión al Instituto Nacional de Toxicología de la sustancia intervenida, efectuado por el instructor del atestado agente policial con numero de carnet profesional NUM004 (Folio 59) ratificado en el plenario, identificando las diligencias policiales y judiciales así como la persona a la que se le intervinieron Florencio con los objetos y sustancias que se remitían 'una (1) bascula de pequeñas dimensiones de color gris con restos de sustancia estupefaciente ...una ( 1 ) bolsa roja conteniendo en su interior un envoltorio de plástico trasparente y dentro de este último una sustancia en roca y polvo de color blanco al parecer cocaína'. Constando la entrega en dicho Instituto por el agente con numero de carnet profesional número NUM002, quien también se ratificó en el plenario. Así como le recepción en el referido Instituto quien como única discrepancia en el oficio de disconformidad indicaba (folio 60) que no se aportaba la bolsa roja.

Finalmente aparece informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio 63) describiendo las diligencias policiales y judiciales, la identidad de la persona a la que se le intervino las muestras, así como estas '1 bascula ...envoltorio de film de color rosa conteniendo una bolsa de plástico trasparente, con autocierre con sustancia blanca en polvo ...', con un peso neto de 50, 092 gramos que resulto contener 20, 2 gramos de cocaína con una pureza de 40, 4 por ciento.

Los antecedentes referidos evidencian como la sustancia que se intervino al acusado fue la misma que se analizó en el Instituto Nacional de Toxicología, siendo absolutamente irrelevantes las supuestas discordancias que señala el recurrente ni en cuanto al dinero intervenido, aclarado en el propio atestado, concordante con lo que se ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Ni (y esto es lo esencial) respecto a las muestras remitidas, teniendo en cuenta que la pequeña diferencia en cuanto a la cantidad está justificada por el hecho de que en la farmacia se pesa la sustancia con envoltorios y en el Instituto sin ellos, careciendo de trascendencia el que no se aportara la bolsa roja, coincidiendo el resto de las muestras recogidas. Ni lo que se evidencia como un mero error material consistente en que en el informe de tasación de drogas ratificado en el plenario se refiriera a una bolsa azul, coincidiendo el resto de los datos, teniendo en cuenta que como aclaró dicho perito en el plenario, en la misma línea que la perito del Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia estupefaciente permaneció en este Instituto haciendo aquel el peritaje a la vista del informe analítico que se le aportaba, sin disponer ni ver en ningún momento las muestras intervenidas.

Al respecto la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021) incide, en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, 'cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim., que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, '3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial', o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, 'ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico', o 'colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley'. Recordando que, con numerosa cita jurisprudencial, en nuestra Sentencia de 22/1/2019 dijimos lo siguiente: '...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia. Lo cual no se ha realizado en este caso, que no hay elementos probatorios que hagan dudar de la corrección de la cadena de custodia.

CUARTO. -Entrando a valorar la supuesta errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o ?nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Por otra parte, respecto a la inferencia del destino de la sustancia estupefaciente intervenida, la STS 741/2016, de 6 de octubre, de forma muy ilustrativa señala que: 'En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado 'juicio de inferencia'.

En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se re?ere a la cocaína se ha ?jado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con ?nes de uni?cación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, in?riendo por ello la ?nalidad de trá?co en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras). Estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante especí?ca de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la e?cacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso' ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio).

Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justi?cación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras).'.

QUINTO. -Acreditada la corrección de la cadena de custodia y la irrelevancia de los errores de transcripción referidos, la sentencia impugnada analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, apunta en primer lugar a la declaración del acusado quien indica negó haber estado en posesión de la droga, manifestando 'que iba a ver a su suegra. Que huyó al ver a los policías y carecer de documentación'. Versión exculpatoria a la que no otorga credibilidad a la vista del resultado del resto de la prueba, señalando como los diversos testimonios escuchados en el plenario permiten llegar a la conclusión inequívoca de que el acusado recibió el paquete y la balanza de precisión de una tercera persona, para dedicarlos a la venta de droga.

En este sentido recoge como los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Nacional NUM005 y NUM006 a los que otorga plena credibilidad, explicaron de forma que califica como coherente y complementaria que, al pasar por el lugar, observaron a dos varones de pie cerca de un vehículo Uber, recibiendo el acusado el paquete que resultó contener la sustancia estupefaciente y la balanza de precisión, indicando que 'este, al detectar la presencia policial, se echó a correr, sin ser perdido de vista, hasta que fue detenido en posesión del paquete. Que después volvieron al punto en el que se encontraba el vehículo Uber, manifestando su conductor, que el otro individuo se había marchado'.

También del conductor del vehículo UBER, Leandro, quien refieren 'confirmó que trasladó hasta al lugar a un varón que llevaba un paquete, el cual se bajó y contactó con otro hombre para darle esa bolsa. No se fijó si llegó a hacerlo. De pronto apareció la policía y el que había recibido el paquete se dio a la fuga. El otro se quedó, le pidió que le llevara y al negarse el conductor, emprendió también la huida a pie, pero en sentido contrario al primero'.

Asimismo, se remite a las periciales practicadas tanto al emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense (folios 70 y siguientes), ratificado en el plenario por la perito NUM007 que determinó el peso y pureza de la sustancia intervenida, resultando ser cocaína, 50,092 gramos y una riqueza del 40,4% (20,23 gramos de cocaína pura). Como al informe sobre el precio de la sustancia intervenida emitido por la Dirección General de la Policía, Comisaría del Distrito de Villaverde-Usera (folios 77 y siguientes) ratificada por el agente NUM003. que determinó como la misma hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 6.296, 36 euros en su venta por dosis.

Con dicho acervo probatorio infiere que el acusado tenía intención de traficar, de la cantidad intervenida, 20, 23 gramos de cocaína pura que casi triplica los 7, 5 gramos que conforme al Acuerdo de la Sala del Tribunal Supremo de 19-10-01 previo informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18-10-01 estableció que la posesión se puede presumir que está preordenada al tráfico. Así como del hecho de que el propio acusado manifestó no consumir drogas

SEXTO. -Pues bien, las declaraciones de acusado, testificales y periciales referidas constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, como frente a la versión exculpatoria del acusado quien negó portar la sustancia estupefaciente, pretendiendo desvincularse de la misma, las declaraciones de los agentes policiales, que vieron claramente como en las inmediaciones de un UBER un varón entregaba al que resultó ser el acusado un paquete, saliendo este corriendo al detectar la presencia policial, logrando darle alcance sin perderle de vista, interviniéndole el paquete que contenía la sustancia incautada. Así como del conductor del Uber que confirmó como había trasladado a un varón que llevaba un paquete, el cual se bajó y contactó con otro hombre para entregarle la bolsa, y periciales referidas que determinaron la naturaleza de la sustancia intervenida y su valor en el mercado ilícito, han constituido una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, permitiendo al Tribunal a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos declarados probados. Siendo razonable la inferencia al tráfico, considerando efectivamente la cantidad intervenida 20,23 gramos de cocaína pura, que casi triplica la establecida por la Jurisprudencia como el acopio medio de un consumidor durante 5 días (7, 5 gramos )a partir de la que se puede presumir el destino al tráfico y el que el propio acusado manifestó no ser consumidor, sin que pueda obviarse que junto a la sustancia se incautó una balanza de precisión con restos de cafeína, cocaína, heroína, paracetamol, monoacetilmorfina y fenacetina.

Al respecto en relación con la valoración de las declaraciones policiales resulta ilustrativa la STS nº 308/2020, de 12 de junio, que explica: " Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testi?cales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y su?ciente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2/12/1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y su?ciente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10/10/2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testi?cales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E.". En sustancia, nuestro Tribunal Supremo, con las modulaciones necesarias en consideración a la actividad profesional que dichos testigos desarrollan, viene a concluir que ninguna razón existe, a priori, para poner en tela de juicio la veracidad de lo declarado en juicio por los agentes de la autoridad, destacando, sin embargo, como en general resulta predicable de cualquier otro testimonio, que sus declaraciones deberán ser valoradas con particular cautela cuando presenten alguna clase de interés, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento, bien fuera, por ejemplo, porque alguno de ellos ejerciese la acusación particular o bien porque se dirigiere acusación contra los mismos o se les imputare cualquier clase de exceso en su conducta profesional, lo que obligaría a valorar la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando sus respectivas declaraciones''.

En definitiva no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectué una valoración sesgada, insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, basada en una pruebas validas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que sea de aplicación en este caso el principio in dubio pro reo, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna. En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro-reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos.

SEPTIMO. -Entrando a valorar la supuesta infracción legal, aludiéndose a un error en la tipificación de los hechos, ha de señalarse que el motivo alegado exigiría el más escrupuloso respeto a los hechos declarados.

En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce'.

Con dicha precisión, en relación al tipo penal aplicado, el artículo 368 del CP tipifica la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, indicando que serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

El delito contra la salud pública se caracteriza pues por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, viniendo la jurisprudencia considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998).

Por su parte la cocaína está considerada como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961.

En el supuesto analizado, la sentencia impugnada declara probado: Primero que el acusado ' Florencio, mayor de edad, carente de antecedentes penales, sobre las 8:30 horas del 4 de septiembre de 2020, se encontraba en la avenida de Andalucía a la altura de su confluencia con la calle Moncada, recibiendo una bolsa de un tercero, que no se enjuicia ahora, y, al detectar la presencia policial, emprendió la huida a la carrera, hasta que fue alcanzado por uno de los agentes.

Segundo: Recibió una bolsa en cuyo interior había una báscula de precisión en la que se detectaron restos de cafeína, cocaína, heroína, paracetamol, monoacetilmorfina y fenacetina, así como un envoltorio de film color rosa, conteniendo una bolsa de plástico transparente con autocierre con una sustancia en roca y polvo color blanco, resultando ser, tras su análisis y pesaje, cocaína, con un peso de 50,092 gramos y una riqueza del 40,4% (20,23 gramos de cocaína pura). La detentaba con intención de obtener beneficio patrimonial y favorecer el comercio ilícito de tales sustancias. Habría alcanzado en el mercado ilícito en valor de 6.296,36 euros en su venta por dosi's.

Contiene pues todos los elementos del tipo penal aplicado describiendo la tenencia por parte del acusado de la sustancia estupefaciente (cocaína) con la finalidad de destinarla al tráfico, favoreciendo el comercio ilícito de la misma.

OCTAVO. -Entrando a valorar la supuesta indebida falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la STS de fecha 15/2/2021 (132/2021) nos dice como dicha atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).

En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como 'la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial. A su vez las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio). En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria. Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'. Podemos establecer un repaso de lo que ha sido la doctrina de esta Sala en este tema, y así se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias. 1.- 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 2.- 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 3.- 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 4.- 39/2007 de 15 de enero (10 años); 5.- 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 6.- 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 7.- 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 8.- 805/2012 de 9 octubre (10 años); 9.- 37/2013 de 30 de enero (ocho años); 10.- 760/2015 de 3 de diciembre (13 años).

En el presente supuesto la sentencia impugnada rechaza la aplicación de la atenuante instada indicando que 'no se detectan en las actuaciones periodos de paralización relevantes. Tampoco los concreta la defensa. Su tramitación siguió una evolución habitual en este tipo de procedimientos en los que hay que esperar al resultado de las pericias'.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, no apreciándose efectivamente paralizaciones o tiempos muertos en la tramitación del procedimiento que permitan sustentar la atenuante de dilaciones indebidas y menos como muy cualificada, sin que tampoco las concrete el apelante, quien se limita a señalar que el procedimiento se inició en el año 2022, siendo de tramitación sencilla, sin mayor concreción al respecto.

En este sentido nos encontramos con que iniciadas las actuaciones en el mes de septiembre de 2020, incoadas diligencias previas por auto de fecha 6/9/2020, tras la práctica de las diligencias esenciales a los efectos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que incluía periciales sobre la naturaleza y valor de la sustancia estupefaciente, una vez recibido el ultimo con fecha 17/5/2021 (folios 76 y siguientes) y previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 9/6/2021 (folio 80), con fecha 21/6/2021 se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado (folios 81 y 82). Presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha 17/9/2021 (folios 84 y siguientes). Dictándose en esa misma fecha auto de apertura del juicio oral, presentando el defensa escrito de conclusiones provisionales tras las designaciones pertinentes con fecha 14/10/2021 (folios 105 y sig.).

Por su parte consta en las actuaciones que una vez recibida las mismas en la Audiencia Provincial para enjuiciamiento con fecha 11/11/2021, se dictó auto de fecha 24 /11/2021 de admisión de pruebas, señalándose el comienzo del juicio oral para el día 24/3/2022, que se suspendió a instancias de la defensa ante la incomparecencia de uno de los testigos, volviéndose a convocar para el día 2/6/2022, en el que se celebró, dictándose sentencia con fecha 3/6/2021.

Ninguna dilación extraordinaria pues se ha producido que permita la aplicación de la atenuante referida.

Finalmente el recurrente discrepa de la extensión de la pena impuesta esgrimiendo como único argumento vulneración del principio de igualdad aludiendo a otras supuestas sentencias (sin mencionarlas ), en las que señala con la misma cantidad de sustancia intervenida se habría fijado una pena inferior, obviando que como ha reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo para tener por afectado el principio constitucional de la igualdad, es necesario que exista una absoluta identidad entre los casos diferentemente resueltos, circunstancia que es prácticamente imposible que se presente en la variada casuística de los sucesos penales, y que no se vulnera el art. 14 de la Constitución , sino concurren los mismos condicionamientos jurídicos, ni se dan los mismos presupuestos jurídicos personales para todos, desconociéndose que circunstancias concurrían en los otros supuestos, encontrándonos además que se ha fijado la pena por el tipo penal aplicado ( art 368.1 del CP) en su extensión mínima como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, esto es tres años de prisión y multa del tanto del valor de la droga.

Se desestima pues, el recurso interpuesto por la representación de don Florencio.

NOVENO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Florencio contra la sentencia dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3/6/2022 en el procedimiento ordinario abreviado 1476/2021.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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