Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 351/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 07 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 351/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100244


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 141/03

Juicio de Faltas nº 757/02

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante

SENTENCIA Núm. 351

En la Ciudad de Alicante a siete de Julio de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante , en el Juicio de Faltas nº 757/02 sobre Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como part e apelant e Ildefonso , defendido por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares; y como part e apelad a Benjamín , Helvetia C.V.N y Transportes y Ariedos Perea S.L., defendidos por el Letrado D. José Pita García.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda probado que el día 10 de diciembre del año 2.001 se produjo un accidente de circulación en el que intervino el vehículo Volvo FL. Matrícula E-....-HD conducido por Benjamín y asegurado por Helvetica Cervantes y el vehículo Seat Córdoba matricula E-....-qy CONDUCIDO POR Ildefonso . Queda acreditado que el accidente se produce estando detenido el vehículo Volvo FL. Matrícula E-....-HD conducido por Benjamín para desviarse hacía la derecha y ser alcanzado por Seat Córdoba matrícula E-....-qy conducido por Ildefonso que le golpea por detrás. Queda probado que como consecuencia del accidente se produjeron lesiones en la persona de Ildefonso de las que tardó en curar 30 días siendo 11 de impedimento y haciéndolo sin secuelas."

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Benjamín , de la falta de imprudencia que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.

Se hace reserva expresa de acciones civiles al perjudicado para que pueda reclamar lo que a su derecho convenga en la vía civil.

Firme que sea esta resolución , procédase a su ejecución y cumplimiento y díctese el título ejecutivo que prevé la Ley Sobre responsabilidad civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor una vez que los perjudicados lo soliciten.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ildefonso se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 141/03 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juez " a quo" por entender que las versiones de las partes en el accidente ocurrido son contradictorias y que la testifical practicada no arroja mayor luz sobre los hechos. Además, añade que el denunciado tiene a favor el estudio de la policía local que recoge que hizo una maniobra permitida, por lo que no le consta al juez que exista la mínima prueba de cargo que determine la enervación de la presunción de inocencia.

El recurrente insiste en que existe error en la apreciación de la prueba al entender que existen testigos que corroboran su versión poniendo en duda el contenido del informe de la policía local , pero tenemos que atenernos a la propia inmediación del juez " a quo" al no apreciar que exista error en su valoración, sino una distinta del recurrente.

Por ello, de lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales , para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, S.T.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad , como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad , como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).

En definitiva , en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos , un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 1990).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez , sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida, ya que entiende que no existe prueba suficiente de cargo para hacer caer la responsabilidad en el denunciado del accidente producido; más aún cuando existe un informe policial que así o corrobora.

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SST.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

A lo anterior debe añadirse la actual doctrina del TC fijada en las Sentencias nº 167/2002 y 170/2002 respecto a las Sentencias absolutorias dictadas en la instancia y el superior valor de la inmediación judicial , salvo que se aprecie craso error valorativo-jurídico en la prueba por el juez de instancia , circunstancia que no se da en el presente caso al circunscribirse el recurso a una distinta valoración de la testifical propuesta por la parte.

En consecuencia, no existiendo datos que permitan entender que ha existido el pretendido error valorativo procede desestimar el recurso deducido y confirmar la Sentencia por sus acertados fundamentos y los fijados en la presente Resolución.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Ildefonso debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 757/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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