Última revisión
25/09/2008
Sentencia Penal Nº 351/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 184/2008 de 25 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 351/2008
Núm. Cendoj: 11012370032008100132
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 351/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 184/2008
P.ABREVIADO NÚM. 163/2008
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de María Purificación . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Gustavo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 17/6/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo absolver y absuelvo a Gustavo del delito de abandono de familia y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar de los que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales y alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre la persona o bienes del acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gustavo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
"El acusado Gustavo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, estaba casado con María Purificación , habiendo reconocido a las dos hijas de éste como propias. En el año 2004, siendo constantes las discusiones, el acusado abandonó el domicilio familiar, sin que durante este tiempo mantuviera contacto con sus hijas ni abonara cantidad alguna para su sustento, no constando cuál era su situación económica. La esposa no reclamó auxilio económico por vía judicial, ni hizo reclamación personal alguna al acusado.
En el mes de junio de 2007 María Purificación compareció en las dependiencias del Juzgado de Guardia de Algeciras para denunciar que el acusado había realizado varias llamadas telefónicas diciendo expresiones tales como que la iba a meter en una caja de madera y no lo iba a contar."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación quien discrepa de la misma por los dos siguientes motivos; El primero hace relación al delito de abandono, al estimar que la actuación del acusado encaja en el artículo 226 del Código Penal al suponer un incumplimiento de los deberes que como padre le impone el artículo 154 del Código Civil dado que desde que el acusado abandonó el hogar no ha pagado nada a las niñas según tiene expresamente admitido, añadiendo como incluso tiene declarado que no quiere ver a las niñas ni saber nada de ellas.
En segundo lugar se discrepa de la valoración de las pruebas por lo que se refiere al delito de amenazas leves en el ámbito familiar, insistiendo en la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia ha de ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.
1º No existe el delito de abandono de familia del artículo 226 del Código Penal , precepto que sanciona de una parte el dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad y de otra el dejar de prestar la asistencia necesaria a los descendientes... o cónyuge, que se hallen necesitados.
La primera de tales conductas omisivas hace referencia al incumplimiento por omisión de los deberes legales inherentes a la patria potestad que conforme al artículo 154 del Código Civil comprende el de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y procurarles una formación integral, así como representarlos y administrar sus bienes, pero dado que la patria potestad conforme al artículo 156 se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, si los menores tiene garantizados estos bienes por la acción del otro progenitor, y éste ha convenido expresamente o tácitamente con el otro en hacerse cargo de asegurárselos, en ningún caso por no haber sufrido el bien jurídico protegido, puede utilizarse el proceso penal como instrumento vindicativo para resolver conflictos surgidos a posteriori. Siendo así pacífico e indiscutido que cuando se produjo la separación del matrimonio, la esposa consintió en hacerse cargo de todo lo relativo al ejercicio de la patria potestad respecto de las menores aceptando la inhibición del marido, y sin reclamar nunca nada a cambio, la denuncia casi tres años después del hecho sin que haya mediado previo requerimiento extrajudicial alguno de petición de auxilio, ha de calificarse de sorpresiva y en tanto no se ha dado siquiera la oportunidad de cumplir con los deberes inherentes, exigidos conforme al artículo 154 del Código Civil al denunciado, quien estaba confiado en que las menores estaban atendidas por su madre, no puede reputársele responsable criminal por este delito.
De otra parte, al no haber quedado acreditado que hubiera una situación de necesidad sea en su pareja , sea respecto de sus hijos, tampoco es de apreciar la segunda conducta tipificada.
TERCERO.- El segundo motivo hace referencia al ya reiterado problema de la valoración de las pruebas personales y en particular el de la credibilidad del testimonio de la víctima.
En realidad no se trata propiamente de que se haya discutido la habilidad en abstracto del testimonio de la víctima parta conformar prueba de cargo, sino que en el presente caso el Juez a quo valorando con plena inmediación las pruebas practicadas a su presencia no ha encontrado razones para hacer prevalecer la declaración de la recurrente sobre la del acusado y al carecer la primera de cualquier tipo de corroboración o dato periférico que la avale ha dudado sobre la veracidad y en consecuencia al dudar ha optado por una solución que es técnicamente correcta la libre absolución.
CUARTO.- Es reiterada la jurisprudencia del TC en el sentido de que cuando se trata de la valoración de pruebas personales, como ocurre en el presente caso en que el recurso se funda en la valoración de la testifical, los tribunales de apelación no pueden sin practicar a su presencia las pruebas corregir la valoración realizada por el tribunal inferior, por ello si el tribunal ad quo no ha llegado al convencimiento sobre la realidad de los hechos denunciados y en aplicación del principio in dubio pro reo ha optado por el dictado de sentencia absolutoria la solución expresada no puede sino ser respetada en esta alzada procediendo por ello la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras el 17 de junio de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer declaración de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
