Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Penal Nº 351/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 255/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 351/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100439

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11472


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 255/2009

JUICIO ORAL Nº 106/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 351/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

DOÑA PILAR GONZÁLEZ RIVERO

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En Madrid, a 8 de septiembre de 2009

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mostoles, de fecha 29 de abril de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mostoles se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " El 10 de junio de 2008, sobre las 20,30 horas, la acusada Enriqueta se encontraban en la Avda. de Pablo Iglesias de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), en las proximidades del Centro Comercial Loranca de Fuenlabrada, formando parte de un grupo formado por un hombre, tres mujeres y tres niños cuya identidad no ha quedado establecida salvo en el caso de la acusada, cuando, de común acuerdo y con ánimo de procurarse un rápido e ilícito beneficio económico, se dirigieron a un grupo de chicas menores de edad, de entre 12 y 13 años, integrado por Susana , Coro , Natividad , Antonieta y Juliana , quienes se encontraban en la parada de autobús del Centro Comercial Loranca de Fuenlabrada y, tras preguntarle uno de los niños la hora a Antonieta e indicársela ésta mirando el reloj, le pidió que le dijese la hora del móvil, negándose ésta, tras lo cual empezaron a pegarles, diciéndoles la acusada y los demás adultos a los niños que les pegasen y les quitaran las cosas, golpeándoles también posteriormente las dos mujeres adultas para reforzar su petición, quitándoles los efectos que portaban.

En concreto, tras empujar Coro a uno de los menores que le estaban golpeando, la acusada le cogió de la ropa, la levantó y la empujó contra el cristal de la parada de autobús, sin llegar a lesionarla, y6 empezó a quitarle los efectos que llevaba, entre ellos una cadena de oro que portaba al cuello entregándoselos a otro de los adultos.

También golpeó la acusada, al igual que otra de las mujeres y los menores, a Natividad , tirándole del pelo y pegándole bofetadas, sin que se hayan objetivado lesiones, quitándole una pulsera de oro que llevaba con la inscripción " Natividad " en el anverso y la fecha 22-5-04 en el reverso.

Asimismo entre la acusada y otra mujer adulta que intervino, golpearon a Juliana al negarse ésta a entregar los efectos que llevaba, dándole puñetazos y bofetadas, a consecuencia de las cuales sufrió lesiones consistentes en trauma en cara y cuello, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar en tres dias no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, logrando quitarle una pulsera de oro, una esclava de oro y un reloj marca Lotus que llevaba, que han sido valorados pericialmente en 470 euros.

Coro ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder; no consta la renuncia de Natividad a percibir una indemnización por los efectos sustraidos; Juliana reclama la indemnización que le pudiera corresponder tanto por las lesiones como por los efectos sustraidos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Enriqueta en concepto de autora de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole además a indemnizar a Juliana , con la cantidad de 470 euros, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Dña. Enriqueta recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 28 de julio de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de septiembre de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la parte recurrente la inaplicación de la atenuación prevista en el apartado 3º del art. 242 del Código Penal , que permite rebajar en un grado la pena de dos a cinco años de prisión prevista en el apartado 1º para el delito de robo con intimidación "en atención a la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho". Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1999 , esta rebaja de la pena no depende de consideraciones subjetivas, de culpabilidad disminuida, sino que viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, tal y como se desprende de la redacción legal. Se trata de una facultad que el legislador otorga al juzgador con la finalidad evitar la desproporción de la pena base en aquellos supuestos en que sea patente la levedad del acto antijurídico, lo que comporta que deba ser aplicada con prudencia para evitar que se convierta en regla general, desvirtuando la voluntad legal (STS de 20 de junio de 2.002 ). La jurisprudencia, en el análisis casuístico ha ido desgranando los elementos o circunstancias que deben concurrir para la aplicación de la atenuación penológica que la norma autoriza, circunstancias que viene perfectamente recogidas en la sentencia recurrida, que dedica un amplio fundamento a la cuestión. Reiterando, no obstante, por motivos metodológicos la enumeración y tomándola de la sentencia del TS de 20 de enero de 2.005 , que recapitula las anteriores, resulta que los factores a considera son:

1º) "La menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal que hace alusión al bien jurídico más relevantes de los dos protegidos por esta clase de robos.

2º) "Además de las restantes circunstancias del hecho", entre las cuales se han ponderado: a) El lugar en que se produce el hecho; b) si el sujeto activo actúa solo o junto con otras personas; c) número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) Valor de lo sustraído, circunstancia que impedirá la aplicación de la atenuación cuando este valor sea de cierta cuantía, que no es posible predeterminar.

En el supuesto analizado la violencia ejercida por la acusada no puede entenderse de menor entidad, pues del relato de hechos probados recoge claramente cómo la acusada cogió de la ropa a una de las víctimas, la levantó y la empujó contra el cristal de la parada de autobús. Por otro lado, la acusada también golpeó a Natividad , tirándole del pelo y pegándole bofetadas. Igualmente la acusada golpeó a Juliana , dándole puñetazos y bofetadas a consecuencia de las cuales sufrió lesiones consistentes en trauma en cara y cuello. Toda esta violencia fue realizada en compañía de otros menores y adultos que no fueron localizados, siendo que toda violencia realizada en grupo, resulta ser más grave. Por otro lado, no puede olvidarse que las víctimas eran menores de entre 12 y 13 años, y que la cuantía de lo sustraído, no era mínima, pues se sustrajeron varias cadenas de oro, un collar de oro, así como un reloj.

Todo ello hace que este Tribunal entienda correctamente inaplicada dicha atenuación del apartado 3º del artículo 242 del CP .

SEGUNDO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Enriqueta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mostoles de fecha 29 de abril de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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