Sentencia Penal Nº 351/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 336/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 351/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 336-09 appra

Procedimiento Abreviado JR 419/08

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell

SENTENCIA Nº 351/2010

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 17 de marzo de 2010

Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 336/09, dimanante

del Procedimiento Abreviado nº

419-08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, por delito de quebrantamiento de medida cautelar. Interpone recurso

el acusado, Sr. Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Ribas mercader, y la dirección letrada de D. Jordi Reyes Delgado, al que se opone

el Ministerio Fiscal y la

acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva que se tiene en alzada por reproducida condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; las acusaciones -pública y particular-, presentaron escrito de oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedaron los autos para su resolución.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

CUARTO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

Primero.- El apelante, sin negar conocer la prohibición, y el envío del correo electrónico, asevera que primero contactó con su cuñada, que no se puso en peligro en momento alguno la integridad de la protegida y en suma que la condena resulta desproporcionada.

El recurso no puede hallar acogida en alzada.

Segundo.- Tal como tenemos reiterado, a propósito de la inexplicable atipicidad esgrimida, debemos recordar que aún para el caso de pleno consentimiento de la ex esposa, e incluso si mediase reanudación de la convivencia, la conducta sería punible.

Efectivamente el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:

"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".

Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer (tampoco probada) para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria. Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible, ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida.

Sentado lo anterior y descendiendo al supuesto hoy estudiado, resulta palmario que el recurrente sustenta su recurso sobre unos razonamientos que quedan fuera del derecho penal, diríamos incluso del derecho, puesto que por muy nimia que le parezca -subjetivamente- la conducta, muy "respetuosa", tal como dice, haya sido la comunicación, o que no se haya producido peligro para protegida, lo cierto es que la acción desplegada se subsume en el art. 468 CP ., además de ello, es evidente que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, el acatamiento de las resoluciones judiciales y no la integridad de la protegida, en cuyo caso nos encontraríamos ante un concurso de delitos dependiendo del cometido contra la víctima, por lo que sus alegaciones no pueden prosperar, desestimándose el recurso por este Tribunal y confirmando íntegramente la sentencia dictada.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas que se hayan devengado en alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell en fecha 15 de septiembre de 2008 , para el Procedimiento Abreviado número 419/08, de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 22 MARZO 2010

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