Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 536/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 351/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 536 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 280 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 351
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 536 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 280 del año 2.010, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 87 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Calixto , con N.I.E. núm. NUM000 , nacido en Buga Valle (Colombia) el día 13.11.1973, hijo de Darío y Miriam, con domicilio en Castellón, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , representado por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y asistido por el Abogado Don Pablo Ferrer García, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña M. Sanz Fabregat, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 07:50 horas del día 21 de Mayo de 2010, el acusado Calixto -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26/09/07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en la causa 577/06 (ejecutoria 409/07) como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores- con sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, con disminución de su capacidad de reacción, conducía el vehículo Opel matrícula .... YFC por el cruce de la calle Segarra Ribes con la calle Maestro Falla de Castellón cuando le fue dado el alto por una patrulla de la Policía Local.
El acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, excitación, locuacidad, ojos irritados, pupilas dilatadas, dificultad para articular palabras, repeticiones, deambulación vacilante y falta de coordinación, así que tuvo que realizar varios intentos hasta colocar la boquilla del etilómetro cuando fue requerido por los agentes para someterse a las pruebas de detección alcohólica.
Ante este requerimiento, el acusado inicialmente accedió a someterse a las pruebas y efectuó un primer intento que tan solo dio un resultado parcial al no insuflar suficiente aire, de manera que el etilómetro tan solo recogió un valor medio de 1,35 mg/l de aire espirado sin completar la prueba que quedó interrumpida.
A continuación, el acusado se negó a continuar sometiéndose a las pruebas de detección alcohólica, pese a ser advertido por los agentes actuantes de que tal negativa podía ser constitutiva de delito."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Calixto como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito, y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS de prisión y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TREINTA MESES, por el primer delito; y la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por SIETE MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, por el segundo.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.
Una vez firme la sentencia, y de acuerdo con lo previsto en el art. 47.3 del Código Penal , comuníquese a la DG Tráfico a los efectos previstos en el mismo."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Calixto interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 14 de octubre de 2010, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Calixto como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno previsto en el artículo 379.2 CP y otro en el artículo 383 CP, por haber conducido en la mañana del día 21.05.2010 el vehículo marca Opel Astra matrícula .... YFC bajo la influencia de bebidas alcohólicas hasta ser detenido en el cruce de las calles Segarra Ribes y Maestro Falla de Castellón, y por negarse a realizar la prueba de alcoholemia cuando fue requerido para ello por los agentes de la autoridad.
Frente a esta Sentencia se alza el acusado Calixto solicitando de esta Sala su parcial revocación y el dictado de otra nueva por la que se le condene por delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor por una extensión de un año, y se le absuelva del delito del artículo 383 CP , cuya pretensión revocatoria ampara y funda, de un lado, en el error en la apreciación y valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia y vulneración del principio de presunción de inocencia que se basa en la argumentación de que el acusado tenía una imposibilidad temporal de realizar las pruebas de alcoholemia dada su embriaguez, y por otro, lo desproporcionado de la sanción impuesta por el delito del art. 379.2 CP . Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El motivo primero acusa error en la apreciación y valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CP ). Se argumenta en su desarrollo que el resultado de las pruebas lleva a la conclusión de que más que una negativa del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia cuando fue requerido por los agentes de la autoridad, lo que existió fue una imposibilidad temporal de realizar las mismas, la cual era debida al mal estado en el que se encontraba como consecuencia de haber ingerido alcohol. Por lo tanto, con tales premisas, no puede atribuirse al recurrente la comisión del delito contra la seguridad del tráfico del art. 383 CP , añadiendo que no es posible condenar a una persona por este delito cuando la embriaguez del conductor es de tal calibre que elimina el dolo necesario para la aparición del delito de desobediencia.
Cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de instancia hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que no se negara a someterse a las pruebas de alcoholemia sino que se vio imposibilitado temporalmente para realizar las mismas debido al mal estado en que se encontraba tras su ingesta alcohólica. El testimonio de los agentes de la Policía Local de Castellón 229, 297, 301 y 331 que depusieron en el acto del juicio claramente expusieron que el acusado sopló una vez y luego dijo que no soplaba más, indicando a los agentes que "por la alcoholemia no le iban a denunciar", frase también transcrita al reflejar las observaciones en el Acta de Signos Externos (F. 11). Es decir, no es que el acusado no pudiera soplar por su estado de intoxicación alcohólica, sino que lo sucedido es que no quiso soplar tras un primer intento, circunstancia que integra la conducta típica prevista en el artículo 383 CP .
Y no se diga que la embriaguez del conductor era de tal calibre que eliminó el dolo necesario para la aparición del delito de desobediencia, no cuando los efectos de esa ingesta alcohólica no anularon totalmente la capacidad y voluntad del acusado para negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, lo que hubiera dado lugar a la apreciación de la circunstancia eximente de embriaguez (art. 20.2 CP ), sino que sólo minoraron su capacidad de entender y querer del individuo, aunque con intensidad superior a la ordinaria, y por ello se estimó la eximente incompleta de embriaguez (art. 21.1 CP ) con los efectos de minoración penológica plasmados en el fallo de la sentencia recurrida.
El motivo, por consiguiente, se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, aunque inserto incorrectamente dentro de la denunciada errónea valoración de la prueba, denuncia la desproporcionalidad de la pena impuesta. Se basa dicho motivo en la consideración de la desproporción de la sanción impuesta por el delito del artículo 379.2 CP , en cuanto que estima procedente en beneficio del acusado la aplicación de la consiguiente multa en defecto de la prisión objeto de la condena.
El principio de proporcionalidad no aparece expresamente recogido en la Constitución, aunque su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, Núm. 620/2008, de 9 Oct .). Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E . son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del "favor libertatis". El valor justicia en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la C.E ., también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley -art. 117 C.E.-, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores.
Por su parte el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (SSTC 55/96 , 161/97 y 136/99 ) ha reconocido que el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en que medida ésta afecta el contenido de los preceptos constitucionales invocados. Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad. Esta constatación significa que en algún supuesto concreto no puede argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medios esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción.
En el presente caso la imposición de la pena de prisión y no la de multa y trabajos en beneficio dela comunidad es desproporcionada en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad de la recurrente. La Juez a quo aplicó en el caso la pena alternativa de prisión, y no la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en función del antecedente penal por delito contra la seguridad vial cometido por el acusado en el año 2007 y la consideración del nulo efecto disuasorio que aquella pena impuesta tuvo para el acusado así como la situación de riesgo creada. Sin embargo, el antecedente penal referido, que es sólo uno, debe ser tomado en consideración como agravante de reincidencia a la hora de la determinación de la pena (art. 66.1.3ª CP ), no pudiendo ahora fundamentar una nueva agravación a la hora de escoger la pena alternativa a aplicar so pena de conculcar el principio ne bis in idem. Tampoco consta ni resulta de los hechos probados esa situación de riesgo creada con la conducción desplegada por el acusado que justifique tal agravación, dada la menor antijuricidad de los hechos delictivos cometidos por el acusado limitados a la conducción de un vehículo de motor bajo ingesta alcohólica sin generarse ningún riesgo concreto para terceros (provocar algún accidente de circulación, conducción antirreglamentaria, u otras similares). Es por ello que la conclusión a la que llegamos es que la pena que debió imponerse debió ser la de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de conducir, eso sí, en su mitad superior, por efecto de la agravante de reincidencia (art. 66.1.3ª CP ). El motivo, por consiguiente, debe ser estimado en este concreto particular.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación en parte del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Calixto , contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 280 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el solo particular de que la pena a imponer al acusado por el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP será la de multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias no abonadas, trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de sesenta y un días, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de treinta meses, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
