Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 351/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 79/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 351/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 79/2010
Juicio de faltas núm.:769/2009
Juzgado Instrucción 4 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 351/10
En la ciudad de Lleida, a trece de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma, magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 769/2009 del Juzgado Instrucción 4 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm. 79/2010, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Mariano , representado por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el Letrado Don PERE RUBINAT FORCADA , y en calidad de apeladas Florencia y Marta , representadas por el Procurador Don RICARDO PALA CALVO .y defendidas por la letrada LAURA BUETAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano , como responsable de una falta de lesiones del Articulo 617.1 Cp y pena de multa de sesenta días, a razón de 15 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 Cp en caso de impago o insolvencia , y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano , como responsable de dos faltas de injurias del Articulo 620.2 Cp y pena de multa de veinte días, a razón de 15 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 Cp en caso de impago o insolvencia , y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano , como responsable de dos faltas de amenazas del Articulo 620.2 Cp y pena de multa de veinte días, a razón de 15 Euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 Cp en caso de impago o insolvencia , y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.En el orden civil DON Mariano deberá indemnizar a DOÑA Marta en la cantidad de 280 Euros, conforme al parte medico forense de fecha 24 de noviembre de 2.009.Se acuerda la prohibición de DON Mariano de aproximarse a DOÑA Marta Y DOÑA Florencia a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio, durante seis meses. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia objeto de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de lesiones, de dos faltas de injurias y de dos faltas de amenazas interpone el mismo recurso de apelación que se argumenta sobre los motivos siguientes:
-falta de motivación fáctica y jurídica contenida en los hechos probados, al entender que el hecho probado " los cuales se encontraban marcando una valla metálica en la finca de las denunciantes, con el objeto de delimitar su finca, en virtud del acuerdo al que habían llegado las mismas con Don Jose Daniel , propietario de la finca contigua, en fecha de 3 de julio de 2009" debe suprimirse. Y ello porque en relación a dicha afirmación, no existe prueba alguna de que se estuviese marcando la valla en la finca porque existiese un acuerdo para ello.
-infracción del art. 24 CE por denegación de prueba e indefensión: en el acto de juicio oral se propuso prueba documental, consistente en la aportación del auto del Juzgado de 1ª Instancia de Lleida en los autos de juicio verbal interdictal y de la demanda, a los efectos de acreditar la mala relación existente entre ambas familias e invocar como motivo de defensa la falta de credibilidad en la declaración de las denunciantes.
-infracción del art. 620.2 CP en lo que se refiere a la condena por injurias, pues las expresiones proferidas " ladronas y sinvergüenzas" hallaban su encaje y justificación en el hecho de que las hermanas Florencia Marta , con su actuación, se estaban metiendo en un terreno que no era suyo ( ladronas) y sin la presencia y consentimiento de su tío.
- infracción del art. 620.2 CP en lo que se refiere a la condena por amenazas, dado que la expresión " os daré un golpe que os mato" se materializó con el zarandeo que ha constituido la condena por la falta de lesiones.
-infracción del principio acusatorio, dado que la acusación particular intereso la medida cautelar de aproximación de cien metros y se ha establecido una distancia de 200 metros.
-infracción de las reglas penológicas, al imponerse las penas en su grado máximo sin motivación jurídica alguna.
-infracción del dolo unitario, pues en lo relativo a la condena por dos faltas de injurias y dos faltas de amenazas, hay un dolo unitario, de forma que al haberse proferido en plural, no se puede condenar por tantas personas e puedan sentir amenazadas o insultadas.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interesando la condena por la falta de lesiones pero estimando el recurso en lo referente a la procedencia de absolución por faltas de injurias y amenazas. La representación de las denunciantes se opuso al referido recurso.
SEGUNDO: Examinaremos uno a uno los diversos motivos de apelación alegados. En primer lugar se invoca falta de motivación fáctica y jurídica contenida en los hechos probados, al entender que el hecho probado "los cuales se encontraban marcando una valla metálica en la finca de las denunciantes, con el objeto de delimitar su finca, en virtud del acuerdo al que habían llegado las mismas con Don Jose Daniel , propietario de la finca contigua, en fecha de 3 de julio de 2009" debe suprimirse. Y ello porque en relación a dicha afirmación, no existe prueba alguna de que se estuviese marcando la valla en la finca porque existiese un acuerdo para ello.
Este primer motivo de apelación ha de ser desestimado. El derecho a la obtención de resoluciones motivadas ha venido siendo reiteradamente delimitado por el Tribunal Constitucional destacando que lo esencial es que las partes conozcan la ratio decidendi de la resolución judicial. Es decir, lo esencial es que quede patente el fundamento o motivo de la decisión, pues sólo así es posible que la misma sea revisada en vía de recurso. En este sentido, en la STC de 17 de febrero de 1998 , se declara expresamente que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.
Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
No existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, precisando la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 12/1991 . que "ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", .
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro T.S., entre otras en la STS 2-7-99 , donde viene a reiterar que "La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas".
En cuanto a la denunciada falta de hechos probados, es cierto que el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al especificar cuál ha de ser el contenido de las sentencias, incluye, entre otros insertos, los hechos probados. Del mismo modo, el art. 142,2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que en las sentencias se recojan los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, "haciendo declaración expresa y terminante de los que se declaren probados".
En este caso, la sentencia dictada contiene un apartado donde se especifican los hechos que se han declarado probados, y una fundamentación, y de su lectura no puede considerarse que se haya provocado indefensión, el dictado de la sentencia contiene unos hechos probados, eso si y evidentemente, los hechos referentes al objeto de litigio, que es únicamente a lo que se refiere la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, y no a aquellos otros hechos que no forman parte de la controversia, como lo serían en este caso, si había acuerdo o no para la valla.
Por lo expuesto, la petición deducida ha de ser desestimada.
-infracción del art. 24 CE por denegación de prueba e indefensión: en el acto de juicio oral se propuso prueba documental, consistente en la aportación del auto del Juzgado de 1ª Instancia de Lleida en los autos de juicio verbal interdictal y de la demanda, a los efectos de acreditar la mala relación existente entre ambas familias e invocar como motivo de defensa la falta de credibilidad en la declaración de las denunciantes.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado, habiendo sido objeto de respuesta en esta alzada a través del auto de fecha 30 de julio de 2010 que denegaba en esta instancia dicha prueba, así como el que resolvía el recurso de súplica frente al mismo
-infracción del art. 620.2 CP en lo que se refiere a la condena por injurias, pues las expresiones proferidas " ladronas y sinvergüenzas" hallaban su encaje y justificación en el hecho de que las hermanas Marta Florencia , con su actuación, se estaban metiendo en un terreno que no era suyo ( ladronas) y sin la presencia y consentimiento de su tío.
Tal alegación , desde luego, ha de decaer una vez más atendiendo al significado gramatical de las expresiones proferidas y de las circunstancias y la ocasión aprovechada para verterlas, en presencia de terceras personas, pues el derecho a la crítica es legítimo siempre que con ello no se invada lo que se erige como único límite: el derecho al honor de la persona criticada, que desde luego vulneró el apelante eligiendo el uso de expresiones objetivamente insultantes, de significado claramente ofensivo e innecesarias .Y el carácter objetivamente ofensivo de esas expresiones descarta sin necesidad de mayores razonamientos la posibilidad de utilizar la "exceptio veritatis " según pretende el acusado, que no puede justificar el ataque a su honor del que hizo víctimas a las denunciantes, pues no es aplicable la exceptio veritatis en la injuria, así lo ha señalado, entre otras la STS de 4.10.1991 "subsistiría aquella infracción a la que no alcanza la exceptio veritatis salvo los limitados casos que contempla el artículo 461 del Código Penal , que aquí no alcanzan".
- infracción del art. 620.2 CP en lo que se refiere a la condena por amenazas, dado que la expresión " os daré un golpe que os mato" se materializó con el zarandeo que ha constituido la condena por la falta de lesiones.
Es cierto que en el proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal, se ha de señalar que partiendo de que las amenazas constituyen el anuncio de un mal futuro, y de que las agresiones físicas comportan ya la consumación de un mal presente, el Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada doctrina, que por conocida obviamos reseñar, según la cual, las amenazas proferidas durante la agresión forman un todo con ella, rigiéndose por el principio de absorción previsto en el artículo 8.3 del Código Penal Ahora bien esto no es exactamente lo que ocurrió en el presente caso, en que las amenazas no se alzaron como expresiones proferidas dentro del ánimo lesivo que acompañaba a la agresión física, toda vez que el apelante, según se declara como hecho probado, dijo " ladronas y sinvergüenzas, os daré un golpe que os mato, no tenéis vergüenza", es decir, dirigió su amenaza a dos destinatarias, mientras que solo fue a una de ellas a la que agarro y zarandeo. Debido a ello, no deben considerarse absorbidas en ese único acto.
-infracción del principio acusatorio, dado que la acusación particular intereso la medida cautelar de aproximación de cien metros y se ha establecido una distancia de 200 metros.
Entiendo que el principio acusatorio no ha resultado vulnerado por cuanto no se ha impuesto mayor pena que la pretendida por quien formula acusación, no debiendo ser considerada la distancia en metros de una prohibición de aproximación pena en sentido estricto.
-infracción de las reglas penológicas, al imponerse las penas en su grado máximo sin motivación jurídica alguna.
Asiste la razón al recurrente en este extremo. En relación con el motivo de recurso sobre la pena impuesta, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios " (TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 mayo 1.993 , que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998 .
El artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ).
Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del juez de instancia. Cuando, a su vez, el art. 638 se indica "en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ." Es decir, el Juez de instancia en el caso de faltas podrá moverse en toda la extensión de la pena prevista en abstracto para la falta. Fundamentación de la que adolece la sentencia recurrida que fija la pena en una extensión superior a la media sin motivación alguna, lo que supondría, de mantenerse la condena por las faltas que refiera dicha sentencia, que se debiera reducir a su límite mínimo.
-infracción del dolo unitario, pues en lo relativo a la condena por dos faltas de injurias y dos faltas de amenazas, hay un dolo unitario, de forma que al haberse proferido en plural, no se puede condenar por tantas personas se puedan sentir amenazadas o insultadas.
Cierto es que todas las expresiones son realizadas en una unidad de acto y sin discontinuidad temporal alguna, lo que corresponde a una única intención o dolo y, en consecuencia, debe considerarse una sola falta, aunque las destinatarias sean dos personas, ya que se cometieron en la misma ocasión y se dirigieron a la vez y en la misma expresión hacia esas dos personas, obedeciendo a un mismo ánimo ofensivo.
Por todo lo expuesto hasta ahora el recurso ha de ser estimado parcialmente de tal modo que la condena lo será por una falta de injurias y una falta de amenazas, cuya pena se impondrá en su grado mínimo dada la falta de motivación de la pena impuesta en primera instancia.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano frente sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida que REVOCO en el sentido de establecer que la pena de multa a imponer por la falta de falta de lesiones ha de ser de 30 días; asimismo se condena a Mariano por una única falta de injurias y una única falta de amenazas y a la pena por cada una de ellas de 10 días de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
