Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 28/2010 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 351/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : 28/10 D
Sumario nº 1/10
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona
Procesado: David
SENTENCIA nº 351/2011
Ilmos. Sres .
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2011
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 28/10, Sumario 1/10, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona, seguido por un delito de agresión sexual, contra el procesado David , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacido el 27.11.78 en Colombia, domiciliado en Badalona (Barcelona), C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez, y defendido por el Letrado Sra. Fresno Castello, quien se halla en situación de libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. D. Jordi Doménech, habiendo sido Ponente la Iltma. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se le impusieran las penas de diez años y seis meses de prisión, y prohibición de comunicación ya cercamiento a Adolfina , su domicilio y lugar de trabajo en un radio inferior a mil metros durante un período superior en cinco años a la pena de prisión que le sea impuesta.
Por la vía de la responsabilidad civil, ha interesado que se le impusiera una indemnización que deberá determinarse en ejecución de sentencia valorando cada día no impeditivo de sanidad en 34 euros, y cada día impeditivo en 65 euros; además de 4.000 euros por el daño moral causado, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LECRIM .
TERCERO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, ha considerado que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado David , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba casado con Adolfina , compartiendo ambos domicilio en la DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Badalona (Barcelona).
El día 28 de septiembre de 2009, ambos mantuvieron relaciones sexuales en el domicilio común, sin que conste que las mismas no fueran consentidas por parte de Adolfina . En esa misma fecha, aquélla fue atendida de Urgencias en el Hospital "Trias Pujol" de Badalona, presentando lesiones consistentes en contusión/hematoma uña de tercer dedo mano derecha, pequeña laceración no sangrante en periné y vagina eritematosa. No consta la forma en que las referidas lesiones se produjeron.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, única acusación personada en autos, ha atribuido al procesado la comisión de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , por entender que la prueba practicada en el procedimiento ha resultado suficiente para acreditar que el día 28 de septiembre de 2009, sobre las 10 horas, el procesado, empuñando un cuchillo, y aprovechando que su mujer Adolfina se encontraba duchándose, movido por el deseo de satisfacer su deseo lúbrico, la obligó a mantener relaciones sexuales contra su voluntad bajo amenaza de muerte, logrando su propósito hasta eyacular en el interior de su vagina, sin que la mujer ofreciera resistencia ante el temor de que aquél cumpliera su amenaza.
Sin embargo, tales extremos no han encontrado adecuado refrendo probatorio en el juicio oral. De este modo, aparte de la realidad de las relaciones sexuales habidas entre ambos, que viene expresamente reconocida por el procesado (quien predica la voluntariedad de las mismas), y confirmada por las pruebas periciales biológicas obrantes a los folios 129 a 135 de autos, (las cuales han sido adecuadamente ratificadas en el plenario), ninguna prueba concluyente se ha desplegado en el acto del juicio sobre el extremo esencial de esta infracción penal, cual es la falta de consentimiento de la mujer respecto a la relación sexual que mantuvo el día de autos con su marido.
En efecto, Adolfina se encontraba casada con el procesado, tanto el día de los hechos que motivaron el procedimiento, como el día de hoy, en que se ha celebrado el juicio oral. En tal condición, ha sido informada de la dispensa de declarar que le confiere el artículo 416 de la LECRIM por razón de su matrimonio con el procesado, habiendo manifestado la misma su voluntad de no declarar en contra del mismo. Y este vacío probatorio motivado por el silencio del principal testigo de la acusación nos ha privado de conocer, más allá de toda duda razonable, lo realmente acontecido el día de autos.
Observamos así que se han practicado otras pruebas en el acto del juicio oral, dentro de un procedimiento que se inició por la denuncia de Adolfina atribuyendo a su marido, el hoy procesado, que la había violado, aprovechando que se encontraba en la ducha, bajo amenazas de muerte, mientras la atemorizaba empuñando un cuchillo. Dicha denuncia puso en marcha el aparato judicial, habiendo sido la misma reconocida en el Hospital "Trias Pujol" a presencia del médico forense, siendo diagnosticada de las lesiones que constan descritas en los hechos probados, y que se incorporan también al informe forense obrante al folio 53 de las actuaciones. Dichas lesiones merecen, sin embargo, la calificación de anodinas a los efectos que nos ocupan, toda vez que, dejando de lado la contusión/hematoma en la uña del tercer dedo de la mano derecha, que resulta compatible con el más variado modo de producción, la pequeña laceración no sangrante en el periné y la vagina eritematosa no son tributarias de signos de lucha o de defensa, resultando compatibles no sólo con la impuesta, sino también con la realización voluntaria del acto sexual. Y tal extremo no parecía haber pasado desapercibido al Ministerio Público, quien, en su escrito de calificación, hizo constar que la mujer no puso resistencia física al acto sexual, precisamente por el temor que sentía ante la amenaza de muerte que, junto con el cuchillo empuñado, acompañó al mismo, lo que provoca que la calificación jurídica de los hechos sea la violación no por violencia sino por intimidación.
También ha declarado en el plenario Nuria , vecina del inmueble, a cuya vivienda acudió el día de autos Adolfina , la cual manifiesta que ese día (a diferencia de otras ocasiones, en que los dos miembros de la pareja discutían) no oyó nada, pero que aquélla acudió en bata de casa a su domicilio, presentando semen en las piernas, y que el dijo que su marido la había violado amenazándola con un cuchillo, lo que motivó que llamaran a la Policía. También pone de manifiesto esta testigo que su vecina se encontraba muy nerviosa y alterada, y que estaba llorando. En igual línea ha depuesto el Mosso d'Esquadra NUM004 , que fue comisionado por la Sala para acudir al referido domicilio por la presunta comisión de una agresión sexual, quien coincide con la anterior en que la presunta víctima se hallaba muy alterada, y en que les contó que su marido la había violado aprovechando que se hallaba en la ducha, mientras la amenazaba con un cuchillo. A ello añade, también como referencia, que, cuando terminó el acto sexual, ella les dijo que huyó en bata al domicilio de su vecina. No hay más. Y, si bien no podemos desconocer que el conjunto de esas diligencias probatorias de referencia y circunstanciales constituye material indiciario respecto de la presunta comisión por el hoy procesado del delito de agresión sexual que motivó la incoación de la causa, no es menos cierto que las mismas, ante la ausencia del testimonio de la única testigo presencial de los hechos, resultan insuficientes para sustentar el veredicto de condena pretendido por la Acusación Pública, al haber generado ese silencio en el Tribunal una duda razonable sobre la forma en que se produjeron los hechos imputados, y sobre la causa por la que, habiendo contado la testigo a la policía y a la vecina una versión concreta de los hechos, guardó silencio sobre los mismos en el único momento en que podría cometer un delito de falso testimonio de faltar a la verdad en sus manifestaciones, como es el momento del juicio oral.
La mencionada duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a David del delito de agresión sexual que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
