Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 351/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 148/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 351/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE MALAGA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO: 148/2010

ROLLO DE APELACION NÚMERO: 148/11

SENTENCIA Nº 351/11

En la ciudad de Málaga, a 15 de junio de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 148/2010 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones siendo el denunciado DON Pedro Enrique , que figura en el rollo como apelante.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" Queda probado y así expresamente se declara que el día 23/6/10, sobre las 23.30 horas en la Avda Manuel Rodríguez D Ignacio vio como dos chavales se estaban peleando, que se dirigió a uno de ellos que lo conocía con anterioridad, para decirle que se marchara del lugar, que mientras sucedía esto, apareció el padre del otro chaval implicado en la pelea, D Pedro Enrique , y cogió del cuello y lo tiro contra un coche a D. Ignacio ".

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dª Pedro Enrique como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros , lo que hace un total de 90 euros . El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Enrique a que indemnice a D. Ignacio en la cantidad de 60 euros por cada día que estuvo impedido y 30 euros por cada día que tardó en curar . Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por DON Pedro Enrique alegando error en la valoración de las pruebas, dado que el reconocimiento de hechos en que funda el juez a quo la sentencia de condena fue entendido mal por éste, resultando que lo único que reconoció el denunciado es que separó al denunciante de su hijo cuando ambos estaban peleando, no resultando suficiente el parte médico de asistencia para desvirtuar la presunción de inocencia, asegura que las lesiones que el mismo consta pueden haber sido causadas por el hijo del denunciado, al pelearse con el menor denunciante. Solicita la absolución de su cliente.

TERCERO: Admitido el recurso y dado el oportuno traslado a las partes por diez días, el Ministerio Fiscal lo impugna solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente, a través de su letrado solicita la revocación de la sentencia acordándose en su lugar la absolución de su cliente en base a un pretendido error en la valoración de la prueba. Remitidos los autos a la Audiencia fueron devueltos al juzgado instructor dado que no se acompañaba al expediente la grabación de la vista oral, siendo así que su visionado resultaba imprescindible para resolver sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba realizada en la sentencia.

Pues bien, una vez analizado el contenido de la grabación de la vista oral, hemos de coincidir con el juez de instancia en la conclusión alcanzada, ya que ciertamente el denunciado cuando narra lo ocurrido manifiesta que acudió a "apartar" a los otros menores de su hijo, ente los cuales se encontraba el lesionado. Dicha manifestación es espontánea, al hilo de la narración de lo ocurrido y resulta de la misma un reconocimiento de hechos que unido a la declaración de la víctima y la existencia de parte médico de asistencia compatible con la versión ofrecida por el agredido, conforman prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ciertamente el menor, representado por su madre, insiste en la imputación, reconociendo a la persona que lo agredió en la sala de vistas, existiendo corroboraciones periféricas tales como el parte médico y la propia declaración del denunciado, y sin que conste que haya motivos ilegítimos para la interposición de la denuncia derivados de una mala relación previa de los intervinientes.

Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.

En el presente caso, el Juzgador de Instancia valorando conjuntamente la prueba ha alcanzado una conclusión en la que no se aprecia error manifiesto, resultando la misma plenamente lógica, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en sus propios términos.

SEGUNDO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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