Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 2/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 351/2012

Núm. Cendoj: 29067370092012100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

MALAGA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TRECE DE MALAGA

SUMARIO Nº. 1/11

ROLLO Nº.2/11

***************************

ILUSTRISIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE

Dº Enrique Peralta Prieto

MAGISTRADA/O

Dña. Lourdes García Ortiz

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

****************************

SENTENCIA Nº 351

En la ciudad de Málaga a 25 de junio de 2.012.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delitos de abusos sexuales y de corrupción de menores, contra el procesado Melchor con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1968 , en Málaga , hijo de Francisco y Remedios , sin antecedentes penales, y en prisión por esta causa desde el día 18/12/10, representado por el procurador Rafael Valderrama Morales y defendido por la Letrada Doña Julia Soria Montañez ; siendo parte el Ministerio Fiscal, la Acusacion Particular Flora y Loreto representadas por la procuradora Mª Angustias Martinez Sanchez Morales y defendidas por la letrada Doña Claudia Mantecon Camargo y ponente la Magistrada Ilma. Señora D. Lourdes García Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas nº 8700/10 por supuestos delitos de abusos sexuales y corrupción de menores, en las que aparecían como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO 1/11, dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales ,y como el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral , cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su abogado defensor el día 25 de junio de 2012.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales previstos y penados en el art. 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1 y 3 del Código penal y 74 del mismo código y retiró la acusación por el delito del artículo 189- 3-f en relación con el artículo 189 1 ª) y 2 del Código penal , y reputando en concepto de autor al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, solicitó se le condenase a las penas de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas para cada uno de los dos delitos y costas e igualmente , de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a sus hijas o al domicilio de estas a distancia inferior a 500 metros así como de comunicación con las mismas por cualquier medio durante diez años y que indemnice a Loreto y a Flora en la cantidad de 30.000 euros a cada una de ellas y pago de las costas procesales causadas.

Asimismo solicitó la destrucción de las fotografías aportadas a la causa.

La acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal

CUARTO.- Las defensa mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Hechos

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Melchor , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en numerosas ocasiones a partir del año 1999, efectuó tocamientos libidinosos a su hija Flora , nacida el NUM002 de 1986, conducta que se inició teniendo la menor 13 años, llegando el procesado a penetrar vaginalmente a la menor en dos ocasiones. Estas conductas continuaron hasta que la menor, teniendo 17 años, empujó fuertemente a su padre para defenderse.

Asimismo el procesado empezó el año 2004 a efectuar tocamientos libidinosos a su hija Loreto , nacida el NUM003 -89, y a partir del verano del año 2005 entraba frecuentemente por las noches en el dormitorio de sus hijas y penetraba a Loreto con los dedos, continuando esta conducta reiteradamente hasta el 19 de julio de 2006 en que Loreto agredió a su padre con un cuchillo para defenderse, ocasionándole un arañazo en el muslo.

Al ser aportado por las víctimas y por la esposa del procesado material informático utilizado por éste, se ha constatado que Melchor había efectuado y conservaba numerosas fotografías de sus hijas desnudas, así como fotografías eróticas de niñas no identificadas, no constando acreditado que dichos hechos causaran de por si un daño añadido a la indemnidad sexual de las menores y las fotografías aludidas recojan posturas de carácter sexualmente explícito.

Fundamentos

PRIMERO: los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de abusos sexuales previstos y penados en el artículo 182.1 y 2 en relación con el artículo 181. 1 y 3 y 74 del Código Penal , vigente cuando se produjeron los hechos, puesto que ha quedado probado en el acto del juicio que el responsable criminalmente de dichos delitos, tal como el mismo ha reconocido en dicho acto, a partir del año 1999 efectuó tocamientos libidinosos a su hija Flora nacida en NUM002 de 1986 llegándola a penetrar vaginalmente en dos ocasiones hasta que cuando tenía 17 años ella le empujó para defenderse y a partir del año 2004 comenzó a efectuar tocamientos libidinosos a su hija Loreto , nacida en NUM003 de 1989, a la que penetró con los dedos frecuentemente por las noches en el dormitorio de sus hijas de forma reiterada hasta julio de 2006, en que ella le agredió con un cuchillo causándole un arañazo en el muslo.

Dicho actos se incardinan en los tipos penales de los que ha sido acusado y dada la reiteración en su conducta atentatoria contra la libertad sexual de sus propias hijas estamos ante unos delitos continuados y es por tanto también de aplicación el artículo 74 del Código penal .

SEGUNDO: Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Melchor por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

En el acto del juicio, el acusado reconoció los hechos de los que ha sido acusado, especificando que reconocía la penetración a sus dos hijas Flora y Loreto y que cesaron cuando ellas le hicieron frente. Las partes renunciaron a la testifical propuesta y admitida y se practicó la prueba pericial del psicólogo del Instituto de medicina legal Sr. Jose Ramón que ratificó su informe obrante a los folios 299 y siguientes de las actuaciones e insistió en que a consecuencia de los hechos se aprecia en ambas víctimas importantes daños psíquicos, siendo de resaltar que en las conclusiones de dichos informes , respecto a cada una de las víctimas, se recoge que en efecto tras una valoración global de los hechos denunciados y de un estudio retrospectivo de la situación de abuso, existe en la actualidad un dato psíquico significativo, apareciendo sintomatología psíquica negativa reactiva y compatible de manera concausal con los hechos denunciados.

En definitiva las pruebas concurrentes han acreditado sin duda alguna que el acusado cometió los dos delitos de abusos sexuales de los que ha sido acusado concurriendo los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales y por tanto debe responder en concepto de autor de los referidos delitos.

TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular le corresponde la pena de siete años de prisión, por cada uno de los delitos, accesorias, costas e igualmente, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a sus hijas, su domicilio, a una distancia inferior a 500 metros ni comunicarse con ellas por cualquier medio durante 10 años, todo ello, como ya hemos dicho, de conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, petición a la que se adhirió la acusación particular y con la que la defensa del acusado se mostró asimismo conforme.

CUARTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas y respecto a la responsabilidad civil, procede la condena del procesado al pago a cada una de sus hijas, Flora y Loreto en la cantidad de 30.000 euros.

QUINTO: En nuestro sistema de enjuiciar, regido por el principio acusatorio, la ausencia de petición de condena en el plenario determina el dictado de un pronunciamiento absolutorio sin más razonamientos, por lo que dado que en el caso presente , el Ministerio Fiscal y la acusación particular han retirado en el acto del juicio la acusación por el delito de corrupción de menores del artículo 189-3f en relación con el artículo 189 1 a ) y 2 del Código penal contra el acusado Melchor , con la adhesión de la acusación particular, procede decretar su libre absolución de dicho delito .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Melchor del delito de corrupción de menores del artículo 189-3 f en relación con el artículo 189-1 ª) y 2 de Código penal del que venía siendo acusado hasta el trámite de conclusiones definitivas, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos a Melchor como responsable en concepto de autor de dos delitos de ABUSOS SEXUALES, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por toda la condena por cada uno de los delitos y pago de dos tercera partes de las costas procesales causadas e igualmente, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a la persona de sus hijas, o su domicilio, a distancia inferior a 500 metros ni comunicarse con las mismas por cualquier medio durante diez años y que indemnice a Flora y a Loreto en la cantidad de 30.000 euros para cada una de ellas.

Sirviéndole de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Se acuerda la destrucción de las fotografias aportadas a la causa.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

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