Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 743/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 351/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 743/12
Juicio Rápido 104/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª Samantha Romero Adán
Dª María Ángeles Barcenilla Visus
En Tarragona, a 16 de julio de 2.012
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bruno contra la Sentencia de fecha 08/06/12 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona en el juicio rápido 104/2012 dimanante de las Diligencias Urgentes 57/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona seguido por un presunto delito de Quebrantamiento de Condena y un presunto delito de amenazas y una presunta falta de injurias contra Bruno y siendo parte como acusación particular Rebeca y como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, Bruno , mayor de edad y acusado en la presente causa- por la que se halla en situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, desde el 25 de Abril, de 2.012-, fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona, en fecha 19 de Enero, de 2.012- en al que devenía firme en tanto que dictada con la conformidad de las partes- como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión (concediéndosele, en la misma Sentencia, el beneficio de la ejecución de dicha pena privativa de libertad, condicionándosele la remisión definitiva a que no delinquiera en el plazo de dos años), y, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y, entre otras, a las penas accesorias consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dicho delito, Rebeca -ex compañera sentimental del Sr. Bruno - a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por período de un año, siendo requerido, al finalizar el juicio oral, para comportarse desde aquella fecha conforme a dichas prohibiciones, amén que apercibido de que su infracción sería constitutiva del delito de quebrantamiento de condena.
Con anterioridad, el Sr. Bruno había sido condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno, de Reus- en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 90/2011, de las que derivaría la Ejecutoria nº 248/2011, del Juzgado de lo Penal nº Dos, de Reus-, en fecha 22 de Mayo, de 2.011, en que devenía firme, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión que le era sustituida por la de multa de ocho meses; también lo era en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno , de Tarragona, en fecha 27 de Septiembre, de 2.011, en que devenía firme, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 126/2011, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, en calidad de reincidente, a las penas de ocho meses de jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de veinte meses, y a las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dicho delito, Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo y demás por ella frecuentados, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por período de veinte meses, habiéndosele requerido en idéntica fecha para comportarse de acuerdo a dichas penas accesorias, so pena de cometer el delito de quebrantamiento de condena.
No obstante constarle que, conforme a lo antedicho, en la fecha que se dirá se hallaban en vigor las prohibiciones de referencia con acreedora en la Sra. Rebeca , sobre las 12.00 horas, del día 24 de Abril, de 2.012, el acusado se personó en las inmediaciones del establecimiento de fisioterapia en el que trabajaba Rebeca , sito en la calle Sir Esteve Morell Scott, de la localidad de Vila-seca, constándole que allí se encontraba su ex pareja, advirtiendo en sus proximidades el estacionamiento de su vehículo, sobre el que depositó una rosa. Al observar la salida de la Sra. Rebeca del establecimiento, se le dirigió, voceándole "¡hija de puta!, "¡déjame ver al niño!- en alusión al nacido de su relación-, ¡espérate a que salga!"
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno, a Bruno , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2, del Código Penal , concurriéndole la agravante de su artículo 22.8º, de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.
Que debo condenar y condeno, a dicho acusado, como autor de una falta de injurias, del artículo 620.2., in fine, del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, imponiéndole, como penas accesorias, las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, y de comunicar con la misma por cualquier medio (oral, visual, escrito, informático, telemático...) y todo ello por periodo de seis meses. La pena de localización permanente, podrá cumplirla en su domicilio o en el que, a tal efecto, señale, siempre que se halle suficientemente alejado del de la perjudicada.
Que debo absolver y absuelvo libremente, a Bruno , del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que ha venido acusado.
Se impone al condenado la obligación del pago de la mitad de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia- y que, en su cómputo global, incluirán las derivadas de la intervención procesal de la acusación particular-, declarando de oficio la otra mitad de dichos gastos.
Se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Bruno , medida cautelar vigente desde el 25 de abril, de 2.012, anticipándose que, en fase de ejecución de Sentencia y en la preceptiva liquidación de la pena privativa de libertad impuesta deberá abonarse el período de su privación preventiva en el seno de la causa- a partir del 24 de abril, de 2.012, en que era detenido"
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Bruno fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que lo impugnaran o se adhirieran, se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia.
Fundamentos
Primero: La alegación que plantea la parte apelante, es el error en la valoración de las prueba puesto que considera que se le debería de haber apreciado o bien una eximente completa del artículo 20.1 o bien 20.2º o una atenuante simple por su alteración psíquica.
Debemos manifestar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.
El Juzgador en el análisis de la prueba, practicada en su fundamentación jurídica, explica los motivos que le han llevado a considerar acreditado que se ha producido el quebrantamiento de condena el día 24 de abril de 2.012 y por otra parte procede a analizar la resolución recurrida en su fundamento de derecho tercero la no aplicación de la eximente completa e incompleta o la homogénea atenuante simple que hubiera podido derivarse, de alteración psíquica.
En materia de circunstancias que excluyen o modifican la responsabilidad criminal, la defensa alega la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica (
art. 20.1 CP
) o subsidiariamente la eximente incompleta previstas en el
artículo 20.2 CP
, y/o las circunstancia atenuante simple de alteración psíquica. Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que concurren ninguna de dichas circunstancias. En relación con la circunstancia eximente o atenuante de alteración psíquica, tiene declarado el Tribunal Supremo (
STS de 16 de noviembre de 1999
etc.) que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el
artículo 20.1 o, en su caso, el
Se tiene pues que desestimar la alegación realizada por la parte recurrente por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
Segundo.- Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia al no haberse apreciado mala fe ni temeridad en el recurso planteado.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Bruno contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona con fecha 08/06/12 , confirmando la misma en todos sus extremos.
Se declaran las costas de esta segunda instancia de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
