Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 351/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 117/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 351/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100168


Encabezamiento

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 117/2012

Procedimiento Abreviado nº 467/2011

Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ontinyent P.A. 9/12

SENTENCIA Nº 351/12

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2012 , por la Sra. Juez sustituta de lo Penal nº 15, con sede en Alzira, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de simulación de delito y estafa, contra Elisabeth .

Han sido partes en el recurso, como apelantes Luciano y Nemesio , representados por el procurador D. César Terol y defendidos por la letrada Dª. Carmen García Ortuño; y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fermín Pérez Compañ; y como apelada, Elisabeth , representada por el procurador D. Vicente Blas Francés Silvestre y defendida por el Letrado D. Vicente Satorre Gil, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Resulta probado y así se declara que el día 5 de noviembre de 2008, sobre las 10,25 Elisabeth , con la intención de conseguir que el seguro abonara una indemnización , acudió a la Comandancia de la Guardia Civil de Onteniente y formuló denuncia por los siguientes hechos: que en fecha 3 de noviembre de 2008 sobre las 16.45 , al recoger la bolsa del coche en la puerta del club de tenis de Onteniente, un varón por detrás le pone un objeto y le die: " suelte suelte", mientras le tiraba del bolso que llevaba en el brazo. Que el agresosr le quita el bolso a tirones, dándose a la fuga en un vehículo rojo, valorando el total de los objetos sustraidos en 500 euros aproimadamente. Esta denuncia provocó la incoación de Diligencias Previas nº 1344/08 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Onteniente

En fecha 12 de noviembre de 2008, la Comisaría del Cuerpo Nacional de policía de Onteniente formula diligencias ampliatorias, ya que dos jóvenes en un vehículo SEAT León rojo, han intentado pagar 40 euros de gasolina entregando el DNI de Elisabeth y una tarjeta de La Caixa a nombre de ésta, como consecuencia de estos hechos, se procedió a la detención de Nemesio y Jose Pablo , acordándose en fecha 14 de noviembre de 2008 la prisión provisional domiciliaria de ambos.

En fecha 11 de febrero de 2009, Elisabeth , presta declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Onteniente declarando que no son ciertos todos los hechos denunciados, sino que el 3 de noviembre de 2008, cuando se encontraba en el club de tenis y después de terminar la clase de acqua fitness, acudió al vestuario y encontró todo revuelto, objetos cambiados de sitio, y comprobó que le faltaba el móvil, la cartera, el reloj y un monedero y la llave del coche.

Que a finales de noviembre le llamó un chico que había encontrado su cartera. Que puso la denuncia al saber que el club no iba a denunciar la sustracción del vestuario porque no habían dañado las instalaciones.

Elisabeth remitió, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de los ajeno, parte de siniestro a su compañia aseguradora Mutua General de Seguros, con al que tenía suscrita una póliza en vigor que concedía indemnización en caso de robo con violencia e intimidación no por hurto, consiguiendo que ésta le abonara el 21 de noviembre de 2008 la cantidad 542,40 euros,, no reclamando por estos hechos la Compañía Aseguradora.

SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo de condenar y condeno a Elisabeth , como autora de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . También le condeno al pago de la mitad de las costas procesales,

.

Que debo de absolver y absuelvo a Elisabeth , de los delitos DE DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE DELITO ,por los que se les venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por la representación de Luciano y Nemesio , y por el Ministerio Fiscal, que sustancialmente fundaron en infracción de precepto legal, en los concretos términos que se recogen en sus respectivos escritos.

CUARTO .- Admitidos ambos recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo la representación de la acusada, con impugnación de los mismos, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 3 de mayo de 2012, señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de junio de 2012, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Un único motivo sostiene la pretensión de ambos recurrentes, de que se revoque en parte la sentencia apelada, que condenó a la acusada Elisabeth , como autora de un delito de estafa y la absolvió del delito de simulación de delito, y que se la condene también por este delito: "infracción en la interpretación y aplicación de la norma jurídica", particularmente de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal , aunque la acusación particular alegue también, erróneamente, "error en la valoración de las pruebas", sin ningún argumento que respalde el motivo.

En relación al delito del art. 457 CP , el Tribunal Supremos, en SS. 1221/2005 de 19.10 y 1350/2004 de 23.12 , ha recordado los elementos que configuran este delito:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

En el caso que nos ocupa, y respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que necesariamente debemos atenernos, es claro que la acusada denunció haber sido víctima de una infracción penal, pero también lo es que, de hecho, lo había sido, pues, además de que no se discute que efectivamente le fueran sustraídos los objetos que denunció, uno de los hoy recurrentes resultó detenido por intentar hacer uso del DNI y de una tarjeta de crédito que le había sido sustraída, por lo que no simuló tal condición de víctima, aunque en su denuncia revistiera la infracción de unas circunstancias, violencia e intimidación, que le constaba eran falsas, con la intención de percibir la indemnización del seguro, lo que fundamenta la condena por delito de estafa de que es objeto. Por otra parte, la actuación procesal que motivó su denuncia, incoar diligencias previas para la averiguación de los hechos, se habría producido igualmente de haber denunciado la realidad de lo acontecido, que también era constitutivo de infracción penal, delito o falta de hurto.

En relación con la circunstancia de faltar a la verdad, ínsita en el delito que se invoca, señala la STS, Penal sección 1 del 16 de Noviembre del 2007 ( ROJ: STS 7466/2007 ), es necesaria "la concurrencia de un deliberado propósito de mistificar la realidad de los hechos, para dar apariencia de delito a lo que, en otro caso, carecería de ella. Y todo, es patente, orientado a activar el funcionamiento de la jurisdicción penal, cuando no existía razón legal para ello" . Y, como decíamos, en este caso, lo realmente acontecido sí revestía los caracteres de delito, o falta, y la jurisdicción penal debía actuar igualmente.

SEGUNDO.- Por otra parte, esta pretensión de condena choca con la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Esta doctrina ha sido recientemente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio .

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano y Nemesio , y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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