Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 334/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100343
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrado
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 334/13 de la causa número 325/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Lourdes defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Nuria Margarita Martínez Jimenezs ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 28/06/12 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Lourdes como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares acordadas judicialmente, prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (en total, cuarenta euros), importe que deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; y todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: Único.- De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado y así se declara que en fecha dos de marzo de dos mil once fue dictada Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de La Laguna (autos nº 1212/2010) en cuya parte dispositiva se acordaba, con aprobación del convenio regulador presentado por las partes y en lo que para la resolución del presente litigio interesa, que Luciano disfrutaría de la compañía de la hija que tiene en común con Lourdes los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 17:00 horas del domingo, siendo el lugar de recogida y de reintegro de la menor el domicilio materno.
No obstante, cuando los días veinticinco de febrero y tres de marzo de dos mil doce Luciano se presentó a recoger a su hija en el domicilio de la madre, sito en la calle San Juan de La Rambla, en La Laguna, no pudo hacerlo ya que no había nadie en la vivienda, habiendo quedado que la intención de la Sra. Lourdes era evitar que el padre pudiera llevarse a la menor.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Dña. Lourdes , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 28 de junio de 2012. Sin embargo, por la parte condenada se solicita la designación de defensa de oficio quedando paralizado el procedimiento desde el 9 de julio de 2012 hasta el día 20 de febrero de 2013.
SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.
TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio racional las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a algún testimonio directo.
Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad, después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.
CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de San Cristóbal de La Laguna .
2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve al acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia..
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
