Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 351/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 611/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00351/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 41 2 2010 0200153
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000611 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2012
RECURRENTE: Aquilino
Procurador/a: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Letrado/a: MARIA TERESA LOPEZ MARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº351/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, por delito de tenencia de armas y amenazas. Han sido partes, como apelante: El acusado D. Aquilino , representado por la procuradora Sra. De Andrés Baruque y defendido por la letrada Sra. López Martín. Y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, con fecha 2 de mayo de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 25 de enero de 2010, sobre las 13,45 horas, el acusado Aquilino , mayor de edad, se encontraba subido en el tejado de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Medina del Campo, en la que residía Clemente , portando una escopeta de caza de dos cañones yuxtapuestos marca Jabe del calibre 12 con número de identificación NUM001 , con su cañón izquierdo apto para disparar la munición adecuada a su calibre y características, y para la que no disponía el acusado licencia de armas ni guía de pertenencia, y con la que en un momento dado, tras cargar dos cartuchos, apuntó a Clemente diciéndole al tiempo 'ponte a tiro que te mato'. Que personados en el lugar de los hechos los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y NUM003 , estos observaron al acusado portando la escopeta reseñada apuntando a Clemente por lo que le instaron a que bajase del tejado y depusiese su actitud entregando el arma, a lo que aquél hizo caso omiso y antes al contrario se tiró del tejado hacia la parte trasera de la casa con la escopeta en su poder, dándose a la fuga.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable criminalmente de un delito de tenencia ilícita de armas y un delito amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena por el segundo delito de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Aquilino , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia condena a Aquilino como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564.1.2º del Código Penal , y de un delito de amenazas previsto en el artículo 169-2 del citado Código .
Frente a dichos pronunciamientos se plantea el presente recurso por la defensa del acusado, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En su virtud solicita la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva a Aquilino con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Procede examinar, en primer lugar, el motivo referente a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y al error en los hechos probados.
En el recurso se admite que Aquilino se encontraba en el tejado de la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 de Medina del Campo, pero se niega que lo que portaba en las manos fuera la escopeta de caza de dos cañones superpuestos marca Jabe del calibre 12, número de identificación NUM001 , con su cañón izquierdo apto para disparar la munición adecuada a su calibre y características.
La revisión del contenido de la sentencia y de las diligencias de prueba practicadas en el plenario con las debidas garantías, nos llevan a afirmar la existencia de una prueba indirecta que cumple los requisitos jurisprudenciales y que ofrece la acreditación inequívoca acerca de que el acusado portaba efectivamente la escopeta reseñada en los hechos probados.
A este respecto, podemos destacar los siguientes indicios de los que se infiere tal apreciación:
1º) Los policías nacionales NUM002 y NUM003 , que declararon como testigos en el juicio y a los que se confiere credibilidad, mantuvieron de forma clara, segura y rotunda que vieron al acusado en el tejado portando una escopeta de caza de cañones paralelos, sin que exista posibilidad de confusión con una carabina.
2º) No advertimos tampoco equivocación alguna en la ponderación de las restantes testificales. Magdalena señaló que el acusado se trajo un arma aunque no sabe si era una escopeta, una carabina o qué era. Pero Margarita dijo que Aquilino estaba en el tejado con una escopeta en la mano. Y la valoración de la declaración realizada por Clemente en la instrucción, con las debidas garantías e introducida en el plenario, a la que la Juez en uso de sus facultades y razonándolo de forma irreprochable confiere fiabilidad frente a la retractación efectuada en el juicio, revela que Aquilino se hallaba en el tejado portando una escopeta de caza de cañones paralelos, en la que carga dos cartuchos y apunta a este testigo a la vez que le decía 'ponte a tiro que te mato'. Este dato de meter cartuchos es indicativo de que se trata de una escopeta de caza.
3º) De dichas testificales se desprende que inicialmente el acusado no llevaba ningún arma, pero se fue y al poco tiempo apareció con la escopeta. Ello guarda una relación lógica con el hecho de haber cogido esa escopeta de su domicilio (en el que viven sus padres), que está muy próximo a ese lugar, a unos 200 o 400 metros.
4º) Que la policía no pudo coger e intervenir la escopeta en ese momento porque el acusado se metió en su domicilio con dicho arma por la puerta trasera y no pudieron acceder al mismo. Así lo afirman en su declaración.
5º) La escopeta de caza descrita en hechos probados es la que había en su domicilio, entregada por el padre del acusado a la policía tras el oportuno requerimiento, y coincide perfectamente con todas las descripciones y características dadas por los policías y por la declaración de Clemente valorada en la sentencia. No consta que haya otra arma de esas características en dicha vivienda o a disposición del acusado.
En consecuencia, concurre una pluralidad de indicios, los cuales han quedado acreditados mediante prueba directa practicada en el plenario, que se armonizan convenientemente entre sí y con el hecho que se trata de probar, surgiendo de todos ellos -debidamente interrelacionados- la convicción inequívoca de que el arma que portaba en las manos el acusado cuando estaba en el tejado era la escopeta que fue entregada ante el requerimiento policial por su padre y posteriormente analizada en el informe pericial a los folios 77 a 82. Se ha descartado que el acusado llevase una carabina, como manifestaba en su primera declaración, pues los policías nacionales que declararon como testigos, quienes saben diferenciar ese tipo de armas, excluyen explícitamente que se tratara de una carabina, lo cual coincide también con lo dicho por el Sr. Clemente de que era una escopeta de caza de cañones paralelos en la que el acusado cargó dos cartuchos.
Se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos-base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adversos, que en una global y conjunta valoración permite construir un juicio de inferencia y afirmar el hecho- consecuencia que se trataba de demostrar, cual es que el recurrente portaba la escopeta descrita en el factum de la sentencia.
No hay insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, a través de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada ( STS. 506/2006 de 10 de mayo ).
Por otro lado, las amenazas proferidas por el acusado en ese momento diciendo a Clemente 'ponte a tiro que te mato', resultan claramente demostradas mediante prueba directa consistente en la declaración del Sr. Clemente , corroborada por los testimonios de Margarita y de Magdalena y por los de los policías citados, quienes observaron al acusado con la escopeta de la mano apuntando al Sr. Clemente y le requirieron para que se entregase, ante lo cual huyó. De todo ello, se comprueba también que dicha amenaza, efectuada portando una escopeta de caza apta para el disparo por uno de sus cañones, con la que apuntaba al sujeto pasivo y que previamente había cargado con dos cartuchos, configura el delito de amenazas tipificado en el artículo 169-2 del Código Penal , tal y como lo apreció la sentencia con toda corrección.
Estamos, por consiguiente, ante una actividad probatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para llegar al convencimiento judicial seguro de los hechos descritos como acreditados en el relato histórico de la sentencia, que son constitutivos de los delitos por los que se le acusa, y de su comisión por Aquilino , sin que exista error en la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-Examinadas las actuaciones, no se advierte infracción del in dubio pro reo. Este motivo no puede prosperar.
La significación de dicho principio equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio ( STS 15-5-1993 , 30-10-1995 ). Resultará vulnerado el in dubio pro reo cuando el órgano judicial llegue a un pronunciamiento de condena aun existiendo o reconociendo dudas razonables sobre los hechos punibles o sobre la autoría y culpabilidad del acusado.
No resulta aplicable este principio en el presente caso por cuanto la Juzgadora, en base a la apreciación de las pruebas de signo incriminatorio practicadas con las garantías de un juicio justo y confirmadas en esta alzada, ha llegado a la convicción firme y segura sobre la concurrencia de los elementos objetivos de los delitos enjuiciados y sobre la autoría y culpabilidad del recurrente, sin abrigar dudas razonables sobre su certeza.
En consecuencia, este segundo motivo de recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas de esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Aquilino , representado por la procuradora Sra. De Andrés Baruque y defendido por la letrada Sra. López Martín, se Confirma la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada en el Procedimiento Abreviado 142/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

