Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 822/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100366


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 351/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal nº 4

Juicio Oral 20/2014

Rollo 822/14-ML

En la ciudad de Córdoba, a 15 de julio de 2014.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Josefa representado por la Procuradora Sra. Cañete Leyva y defendido por el Letrado Sr. Sosa Chaves y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Josefa . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16/5/14 en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Único.- Se declaran como probados los siguientes hechos:

Sobre las 22,30 horas del día 2 de octubre de 2.013, la acusada Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Valentina , sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, a pedirle dinero un dinero que, presuntamente le debía, dinero que iba a destinar a la adquisición de sustancias estupefacientes, dado que la acusada padece una importante adición a tales sustancias, muy dilatada en el tiempo, que merma de forma sensible sus facultades volitivas.

Como quiera que no se lo diera, se inició una discusión entre ambas, en la que Valentina cogió un palo, pasando, ambas de las palabras a las manos, agrediéndose entre sí, llegando Josefa a golpear con el palo a Valentina , causándole lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, consistente en dos puntos de sutura, lesiones que sanaron, sin impedimento en doce días, quedándole como secuelas dos leves y, prácticamente imperceptibles, cicatrices en nariz y labio que le causan un leve perjuicio estético.

No consta que Josefa sustrajera objeto alguno a Valentina .'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Absuelvo a Josefa del delito de robo con violencia que se le imputaba, condenándola como responsable, en concepto de autora, de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante cualificada de grave adicción a estupefacientes, también definida, a la pena de dos meses y cinco día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Valentina en la cantidad de 700 € por las lesiones y secuelas.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Josefa que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:La Defensa de doña Josefa reprocha a la Sentencia una errónea apreciación de la prueba practicada, en el acto del juicio, toda vez que la denunciante habría contradicho en el mismo sus versiones anteriores, al tiempo que reputa más creíble lo sostenido por la acusada que, pese a reconocer haber reñido con la Sra. Valentina , adujo que fue esta última la que, al tratar la ahora apelante de evitar una agresión con un palo que su antagonista había cogido, se golpeó. Ante la ausencia de testigos presenciales, puesto que la que, en principio, declaró como tal, en realidad no lo había sido, concluye la recurrente que reprocharle causar las lesiones con un palo que, al fin y al cabo, había esgrimido la denunciante, resulta una especulación muy aventurada.

Para persuadir a la Sala de lo acertado de dichas alegaciones interesa la reproducción de la grabación del juicio. Sin embargo, hemos de recordar que, como tiene declarado, entre otros tribunales, la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto de 29 de noviembre de 2.010 (EDJ 2010/317373), el examen de la grabación del juicio de primera instancia no equivale a la práctica de inmediación, con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en su Sentencia nº 167/2.002 (ROJ: STC 167/2002 ), que exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Porque cuando se alude a la inmediación, en la medida en que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (según dispone el artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), se está haciendo referencia, en el sentido más estricto establecido por la jurisprudencia constitucional, a que 'la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la inmediación, en la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, exige la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, que el párrafo tercero del artículo 229 de la LOPJ quiere que sea bidireccional, aun en el caso de que la declaración provenga de fuera de la sede del tribunal, para procurar, según indica, la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, principios que no pueden ser respetados con la mera reevaluación de la grabación de una prueba personal efectuada ante otro órgano judicial. Sin colmar dichas garantías no puede ser hábil la visión del contenido de la grabación de una prueba personal, como las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de lo Penal, para modificar la valoración que en condiciones de pleno respeto de las mismas, alcanzó dicho órgano judicial.

Incluso las deficientes condiciones técnicas de la imagen y el sonido que suelen caracterizar la grabación del juicio limitan el valor de la diligencia propuesta para la segunda instancia, hasta el punto de que no podría equipararse su percepción a la calidad de la disfrutada por el juzgador de instancia, pues todos los matices que la directa presencia proporciona se pierden. Siendo imposible equiparar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez de lo Penal por la mera revisión de la grabación del juicio, la diligencia deviene inútil para tal fin, que es el perseguido por el apelante, que en su recurso invoca el error en la valoración de la prueba y, por tanto, ha de ser rechazada.

SEGUNDO:Como hemos señalado anteriormente, el recurso pivota en torno a la valoración que de la prueba personal en que las declaraciones de denunciante y denunciada, lo que es imposible por parte del Tribunal de apelación en la medida en que nos encontramos ante pruebas de tal naturaleza que se practicaron en presencia judicial, bajo los principios de inmediación y contradicción.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Más matizadamente, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 9015/2012), recogiendo la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, aclara que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso, sin merma de garantías constitucionales.

Sin embargo, dejando a un lado la declaración de la lesionada y la de la acusada, ambas de naturaleza estrictamente personal, solo está sometida a la consideración de este Tribunal otra prueba, la constatación de las lesiones a través del informe médico forense, que, como el propio recurso reconoce, confirmó que la lesión pudo ser causada por un palo.

Ni siquiera pone en duda, en realidad, que las lesiones se produjeran al pugnar ambas mujeres, en un enfrentamiento que el recurso califica como 'riña', aunque aduzca que, al final, ' Valentina se golpeó con el palo'. Dado que hemos de rechazar las interpretaciones que conduzcan al absurdo, como la de una autolesión que, además de no estar acreditada por más prueba que la de la declaración de la Sra. Josefa , casa menos con la lógica que el que fuera consecuencia del forcejeo entre ambas que la Sentencia declara probado, esta última deducción es la que ha de prevalecer.

Sobre todo porque la única posibilidad de que prosperase lo postulado por la recurrente pasa por la apreciación de una legítima defensa que la resolución expresamente descarta, pues califica el enfrentamiento de 'pelea mutuamente aceptada', y la prueba sobre dicho particular, cuya errónea apreciación se invoca por el apelante, resulta ser nuevamente la personal consistente en las declaraciones efectuadas en el juicio por ambas. Hemos de dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas más arriba, pero, aun en el caso que atendiéramos a lo sostenido por la parte recurrente, lo que describe no es más que una pelea en la que se enzarzaron voluntariamente ambas, sin que se haya acreditado quién la comenzó, en el seno de una discusión ya iniciada.

Debemos recordar que las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el propio hecho punible, algo que no se puede concluir a partir de tan unilateral manifestación. Restaría, por tanto, una riña mutuamente aceptada, una reyerta, que, excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo EDJ2005/46980 , 1520/02, de 25 de septiembre EDJ2002/37182)..

Así pues, los razonamientos que llevan a la condena no son arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de fuentes de prueba practicadas a presencia del Juez de lo Penal, cuya valoración de las mismas ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal recoge la Sentencia de veintidós de diciembre de 2009 , EDJ 2009/379831), ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.

TERCERO:No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañete Leyva en nombre de doña Josefa contra la Sentencia dictada el dieciséis de mayo de este año por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Oral 20/14 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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