Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 541/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100336

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00351/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2012 0131067

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000541 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000377 /2013

RECURRENTE: Ildefonso , Jorge , SEGUROS BILBAO SA

Procurador/a: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ , JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ

RECURRIDO/A: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, Mariano

Procurador/a: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ,

Letrado/a: JUAN B. GONZÁLEZ PALACIOS MARTÍNEZ,

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº.351/14

En la ciudad de León, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en Juicio de Faltas nº 377/13 seguido por supuesta falta de imprudencia figurando como apelantes, Ildefonso , Jorge y BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares, defendidos por el Letrado D. Javier de la Iglesia Fernandez; y como apelado, LA ASEGURADORA LÍNEA DIRECTA,representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, defendido por el Letrado D. Juan González-Palacios Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30 de Noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Se absuelve a Mariano de los hechos origen de las presentes actuaciones, con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'El día 18/10/2012, Ildefonso y Jorge presentaron denuncia contra Mariano y contra LINEA DIRECTA como responsable civil, por el accidente de tráfico ocurrido el día 4/10/2012, sobre las 15:35h, en la rotonda existente en la confluencia de ka Avenida de la Libertad y la Calle Real en la localidad de Navatejera, Leon, donde Mariano al despistarse en su conducción accedió a la rotonda, golpeando el vehículo conducido por, Ildefonso que circulaba por el interior de la misma.'

Añadiéndose a dicho relato con el carácter de hechos probados lo siguiente:

A consecuencia de haber colisionado el vehículo ....YYY que conducía Mariano , asegurado en Linea Directa, al vehiculo KI-....-K los ocupantes del mismo, Ildefonso y Jorge , resultaron con lesiones que, en ambos casos, precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico.

Ildefonso , tardó en curar 60 días de los que 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cuadro clínico derivado de hernia discal sin operar de intensidad leve, valorada en 2 puntos.

Jorge , tardó en curar 187 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: gonalgia postraumática, valorada en 1 punto y dos cicatrices redondeadas de color oscuro provocadas por la cirugía que configuran un perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos. Bilbao CA de Seguros y Reaseguros, satisfizo la cantidad de 750 euros por las sesiones de rehabilitación dispensadas a Ildefonso .


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Los apelantes que, como presuntas víctimas de una accidente de tráfico en el que resultaron lesionados, habían formulado acusación contra el conductor del otro vehículo interviniente en el siniestro por una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , impugnan la sentencia del Juzgado de Instrucción en la que se absuelve al denunciado de tal clase de infracción y reproducen, ahora, las mismas pretensiones, tanto de orden penal como civil, que ya habían formulado en la instancia.

Discrepan los apelantes en tal sentido con el criterio de la Juez de Instrucción que, pese a declarar probado que, habiéndose despistado el denunciado, accedió a la rotonda y golpeo al vehículo que conducía uno de las ahora apelantes y que llevaba como usuario u ocupante al otro y que pese a ello, decimos, descartó que el denunciado hubiera incurrido en la responsabilidad penal por una falta de imprudencia.

Consideramos, sin embargo, que la pretensión condenatoria que por una falta de imprudencia del articulo 621.3 del Codigo Penal se dirige contra el conductor denunciado debe prosperar en el presente caso.

En efecto, como se sabe, la imprudencia como origen de responsabilidad por el daño causado tiene su esencia en la llamada voluntad de una conducta peligrosa o como la moderna jurisprudencia y doctrina llama la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, graduándose socialmente y también normativamente la trascendencia de la imprudencia no en base al resultado producido sino a la intensidad de sus elementos estructurales fundamentalmente el elemento psicológico constituido por la previsibilidad y la evitabilidad del daño o lo que es lo mismo la intensidad de la infracción del deber de cuidado tendente a poder saber y poder evitar y asi es que el comportamiento imprudente solo podrá tener consideración criminal y entrar en la esfera del castigo penal cuando la intensidad de la infracción del deber de cuidado por ser clara la previsibilidad y evitabilidad del daño sea de tal magnitud que el comportamiento imprudente no sea merecedor solamente del resarcimiento del daño causado sino que precise una pena como castigo en prevención especial y general estando en otro caso dicho comportamiento en el ámbito de la responsabilidad civil cesando también la consideración criminal de dicho comportamiento cuando en la causación del hecho haya intervenido otra concausa eficiente bien de la victima bien de terceros que puedan rebajar la reprochabilidad de su accion u omisión a limites civiles.

Pues bien, en el presente caso, entendemos que el denunciado merece el reproche penal que se dirige contra él por una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal si se tiene en cuenta que, tal como se afirma en el propio relato de hechos probados, fue al acceder a una rotonda cuando colisionó al vehículo que ocupaban los ahora apelantes, clase de maniobra que llevó a cabo porque, como se le oye decir en la grabación del acto del juicio que hemos reproducido, se distrajo al mirar para otro vehículo que bajaba por una calle paralela.

Sin embargo, no puede ocultarse que no nos encontramos ante el supuesto de un simple despiste que, con carácter general y en determinadas circunstancias como pueden ser colisiones por alcance, en zonas urbanas y a escasa velocidad , venimos considerando penalmente irrelevantes por resultar, en la mayor parte de los casos, de difícil evitación y por deberse más a la relajación en la observancia del deber general de atención a la conducción que a la vulneración de un precepto concreto que imponga para el caso de que se trate el deber especifico de actuar de un modo determinado.

Sobre la cuestión deberá tenerse en cuenta que el denunciado, por tratarse del acceso a una rotonda, estaba obligado respetar la prioridad del vehiculo que ocupaban los apelantes y ello por partida doble. En primer lugar, porque esa clase de prioridad viene establecida en el articulo 57 del Reglamento General de Circulación cuando establece que en las glorietas los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquellas y, además, porque, como se desprende de alguna de las fotografías del lugar de la colisión que obran en las actuaciones, el acceso a la rotonda, desde la vía por la que previamente circulaba, estaba regulado por una señal de Ceda el Paso que, como establece el artículo 151 del Reglamento citado, significa la obligación para todo conductor de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime o al carril al que pretende incorporarse.

Lejos de ello, el denunciado no se atuvo a lo establecido en los citados preceptos reglamentarios que le obligaban a observar una determinada conducta, la de esperar a ser rebasado por el vehículo utilizado por los apelantes, conducta que, efectivamente, no observó como el mismo reconoce al manifestar a preguntas del Abogado de los apelantes que el otro coche circulaba por la rotonda y el accedió en ese momento. Que la posición de los vehículos al momento de la colisión, se correspondan o no con el croquis que figura en el parte amistoso poco importa cuando lo cierto es que el denunciado, como decimos, no respetó la prioridad de paso del vehículo que utilizaban los apelantes y fue al acceder a la rotonda cuando golpeó con el suyo al vehículo que ocupaban aquellos.

Así las cosas, por lo que hace a la responsabilidad civil a que se refiere el articulo 109 y siguientes del Código Penal , una vez que las lesiones sufridas por los apelantes, gozan del refrendo y soporte probatorio que significan los partes de sanidad emitidos por los Médicos Forenses que, en ambos casos, han ratificado después de haber manejado la documentación a tal fin presentada por la aseguradora Línea Directa, el denunciado y solidariamente con él la aseguradora Linea Directa deberán indemnizar a los apelantes en las cantidades reclamadas por cada uno de ellos por lesiones y secuelas por avenirse con los módulos contemplados en el Baremo para la reparación de daños personales derivados de accidentes de tráfico y, a la aseguradora Bilbao CA de Seguros y Reaseguros, la cantidad de 750 euros que es el importe de la factura que obra al folio 168 de las actuaciones como abonada por ella en concepto de gastos de rehabilitación de Ildefonso , sin que haya lugar a la reclamación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro pues consideramos razonable las reticencias iniciales de la aseguradora Línea Directa en cuanto a asumir las consecuencias del siniestro a la vista de la relación de posible amistad o de mero conocimiento entre uno de los lesionados y su asegurado y, ante la aptitud poco colaboradora de este último para identificar el taller en el que había sido reparado su vehículo.

SEGUNDO.-Procede imponer al condenado las costas de la primera instancia y declarar de oficio las de este recurso..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Ildefonso y Jorge contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el Juicio de Faltas nº 377/13, revoco dicha resolución.

En su lugar, condeno a Mariano como responsable de una falta de imprudencia a la pena de 10 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de satisfacer y al pago de las costas de la primera instancia.

Asi mismo le condeno a que, solidariamente con la aseguradora Linea Directa satisfaga a Ildefonso la cantidad de 4.341,97 euros; a Jorge la cantidad de 13.710,89 euros y a Bilbao CA de Seguros y Reaseguros la cantidad de 750 euros.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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