Sentencia Penal Nº 351/20...il de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 385/2013 de 10 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100299

Núm. Ecli: ES:APM:2014:6003

Núm. Roj: SAP M 6003/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0028161
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 385/2013-5
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Juicio Rápido 231/2013
Apelante: D./Dña. Rogelio
Procurador D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
Apelado: D./Dña. Estela y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
SENTENCIA Nº 351/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 10 de abril de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente
causa, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguida por delito contra la seguridad vial,
de conducción sin permiso de conducir, seguida contra Estela y Rogelio , ambos mayores de edad, de
nacionalidad paraguaya y ecuatoriana respectivamente, vecinos de Madrid, y cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado
en fecha 26 de junio de 2013 por parte de ambos condenados, representados, por los Procuradores D. Sergio
Cabezas Llamas y D. Fernando Miguel Martínez Roura. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 24 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Urgentes 101/2013 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alcobendas, por delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin permiso, dictándose Sentencia en fecha 26 de junio de 2013 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 00:30 horas del pasado 27 de mayo, agentes de la Policía Local de Alcobendas cuando se encontraban desempeñando las funciones propias de su cargo observaron como por la calle Benasque de San Sebastián de los Reyes circulaba el vehículo Seat León, matrícula ....-PND , a cuyos mandos iba la acusada, Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual carecía del correspondiente permiso de conducir que la habilitaba para hacerlo.

Junto a la acusada y en el asiento del copiloto iba el también acusado, Rogelio , mayor de edad, con arraigo en España al tener dos hijos nacidos en territorio nacional y ejecutoriamente condenado..., el cual tenía la posesión del referido vehículo, teniendo conocimiento que la acusada carecía del correspondiente permiso de conducir'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Estela -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable de un dleito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 2 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53, ello con imposición del 50% de las costas procesales causadas en esta instancia.

Igualmente, debo condenar y condeno a Rogelio , -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , con la concurrencia en su conducta de la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ello con imposición del resto de las costas procesales causadas en esta instancia'.



TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de ambos condenados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de abril de 2014.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada en lo que expresa su párrafo primero, modificándose la redacción del segundo, que queda redactado en los siguientes términos: 'Junto a la acusada anterior, y en el asiento del copiloto, iba también el acusado Rogelio , mayor de edad, con arraigo en España al tener dos hijos nacidos en territorio español, y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada en Diligencias Urgentes por el Juzgado de Instrucción Núm. 18 de los de Madrid , por delito contra la seguridad vial, de conducción de vehículo de motor careciendo de permiso de conducir. No ha resultado probado en juicio que Rogelio tuviese conocimiento de la carencia de permiso de conducir por parte de Estela .'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal, Rogelio , impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en lo que considerar un error en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, y en la vulneración de normas del ordenamiento jurídico, con trascendencia constitucional. Básicamente, a lo largo de su recurso cuestiona la consideración de este acusado como autor por cooperación necesaria, puesto que el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , tan sólo puede cometerse por quien directa y personalmente conduce un vehículo de motor, y no por su acompañante aunque éste sea el propietario del vehículo. Además, alega también el error en la apreciación de la prueba dado que la sentencia otorga credibilidad a los policías locales que intervinieron en la elaboración del atestado con preferencia a la negativa del propio acusado, quien en todo momento negó que supiese de la carencia de permiso de conducir por parte de Estela . La representación procesal de esta segunda acusada, por agilidad procesal se adhiere al recurso anterior, dando por reproducida su argumentación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013 . Ponente Sr. Mozo Muelas. ROJ: SAP M 6657/2013). En tal sentido cabe insistir, siguiendo la línea argumental contenida en la STS de 2.12.2013 (Sala Segunda. Ponente Sr. Conde-Pumpido), que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Resulta de interés la invocación jurisprudencial que acabamos de plasmar por cuanto los hechos probados de la presente sentencia, han venido a variar parcialmente los que contiene la apelada Por una parte, ello es debido a que se observan incompletos al no haber incorporado los datos concretos de condena anterior respecto de Rogelio , pese a que con posterioridad se alude a su reincidencia en el fundamento jurídico segundo, con expresa referencia a los folios donde se inicia la hoja histórico penal. Por otra, como luego se expondrá con más detalle, ante la dificultad probatoria advertida en torno al dolo exigible para poder resultar condenado en condición de partícipe de conformidad con el párrafo segundo, letra b), del artículo 28 del Código Penal .

Con independencia de estas referencias, puramente técnicas, al contenido de la sentencia apelada, no puede esta Sala omitir su opinión sobre la expresión que se contiene en el escrito de recurso que se presenta en nombre de Rogelio , en su página 12 (final. Folio 209 de las actuaciones). Ha de considerarse, cuando menos, como intolerable e impropio de un recurso de apelación el que se diga 'pero ya está bien, parece que estemos más ante un Juzgado de la Inquisición', habiendo podido el recurrente expresar su discrepancia sobre argumentos de invocación constitucional.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación, ha de avanzarse ya que no puede prosperar ninguna duda en torno a la concurrencia en Estela de los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal contemplado en el artículo 384 del Código Penal , que castiga en su párrafo segundo con las mismas penas que a los autores del párrafo primero a quienes condujeren un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducción. La prueba practicada en el acto de la vista oral, acorde con todos los elementos previamente reunidos en la fase de instrucción así lo avalan, pudiendo otorgarse específica relevancia al reconocimiento que de esta circunstancia expresamente lleva a cabo la propia acusada. La genérica remisión que en su recurso lleva a cabo esta parte a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del otro acusado no aporta argumentos de contradicción con la sentencia que puedan considerarse propios ni especialmente significativos a la hora de contradecir el pronunciamiento de condena que le atañe.

Distinta suerte merece, sin embargo, la oposición a la sentencia planteada por su acompañante Rogelio . Resulta condenado por el mismo delito que la persona que conducía el vehículo de su propiedad sin estar en posesión de permiso de conducir, al considerar la Magistrada de instancia que debe responder penalmente a título de partícipe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo segundo, letra b) del Código Penal , a título de cooperador necesario, por cuanto fue quien le dio las llaves del coche a la conductora sorprendida por la dotación policial.

La sentencia apelada, acogiendo la petición acusatoria del Ministerio Fiscal, reconoce como punto de partida cierta disparidad de criterios entre la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales a la hora de estimar responsable partícipe de un delito contra la seguridad vial como el que es objeto de este proceso, al acompañante o propietario del vehículo, que con su cesión o préstamo a quien carece de carnet estaría colocándose en la posición del cooperador necesario. La Magistrada del Juzgado de lo Penal solventa sus razonamientos otorgando esta condición al acompañante/poseedor del vehículo dado que 'sin su decisiva aportación no sería posible cometer el delito por parte del conductor'.



CUARTO.- En torno a esta cuestión podríamos recordar, como señala la STS 11.12.2013 (Berdugo Gómez de la Torre). ROJ: STS 5872/2013 (FJ 4º) 'Se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría', y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'condictio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)'. Prosigue la sentencia citada señalando que a la hora de 'distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que 'el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce 'de modo que' el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho' y así será un partícipe necesario, pero no coautor'. En todo caso, estas consideraciones han de unirse a la ineludible verificación de que el dolo del delito resulta compartido, y por lo tanto, para que a una persona pueda considerársele autor (en los términos que emplea el Código Penal) no sólo ha de llevar a cabo una conducta que encaje objetivamente en alguna de las modalidades de la inducción o la cooperación necesaria, sino que ha de participar también del mismo elemento subjetivo que el autor material y directo.

En el presente supuesto, ésta es la dificultad con que tropieza la actividad probatoria. El coimputado sostiene en juicio -como ya hiciera en su declaración judicial en la fase de instrucción, obrante al folio 58 de las actuaciones- que desconocía que Estela careciese de permiso de conducir. La Magistrada de instancia alcanza una distinta convicción, basándose en que los policías municipales manifiestan que el propio acusado les había reconocido que sabía que Estela carecía del permiso de conducir, y además en otra razón: en el hecho de que entre ambos imputados existe una relación de amistad de más de un año (folio 117). Lo cierto es que la versión ofrecida por los policías en juicio, lo que viene es a expresar un comentario que no les fue realizado directamente a ellos. En juicio prestan declaración testifical los miembros de la Policía Local de Alcobendas con carnet profesional Núm. NUM000 y NUM001 (Acta folio 112 de las actuaciones), mientras que la pretendida confesión de conocimiento -al parecer- la efectuó Rogelio a la Instructora de las diligencias iniciales, que resulta ser la Policía con carnet Núm. NUM002 (folio 4), quien no estuvo presente en el acto del plenario para poder someterse a las preguntas que sobre este importantísimo extremo, pudieran formularle las defensas, al encontrarse de viaje fuera de la península (folio 73). Nos encontramos pues, ante una afirmación 'por referencias' que no fue sometida en juicio a la oportuna contradicción y colisiona frontalmente con la tesis que sobre este punto, sostiene en todo instante el acusado. Entiende la Sala que, ante esta situación, no puede llegar a sostenerse -por aparentes que resulten los indicios- que el acusado Rogelio era plenamente consciente de la carencia de permiso oficial de conducción por parte de Estela , estimando insuficiente la relación de amistad de más de un año, que tampoco se ha llegado a probar que fuese en situación de convivencia; no podemos ignorar sobre este último matiz la constancia de domicilios diferentes (una en Madrid, otro en San Sebastián de los Reyes), reseñados en el folio 6 de las actuaciones, así como en los folios 53 y 57.

La posible imputación -y condena- del poseedor o propietario del vehículo que no lo conduce pero lo ha prestado a quien carece de permiso de conducir, entendemos que -de tener encaje en la condición de cooperador necesario- requiere como elemento esencial el conocimiento de esa falta de licencia oficial, y en el presente supuesto la falta de prueba de este elemento cognoscitivo, conducen a la necesaria absolución del recurrente Rogelio , sin necesidad de adentrarnos en el análisis del elemento objetivo que requeriría su consideración de partícipe.



QUINTO.- Por todo ello, el primero de los recursos interpuestos ha de ser estimado, procediéndose en consecuencia a la absolución del recurrente Rogelio , con plena desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Estela , al haber resultado probada su participación material y directa en los hechos enjuiciados, a la vista de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, y sin que se haya aportado en esta alzada argumento alguno que pueda desvirtuar su condena.

Por último, se declaran de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Estela , y estimando íntegramente el presentado por la representación procesal de Rogelio contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 24 de Madrid, en el Juicio Rápido 231/13, debemos revocarla en el sentido de absolver a este último acusado del delito contra la seguridad vial por el que resultó condenado, y declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.