Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 286/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00351/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
664250
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0000526
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Pelayo , Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª JACOBO SERRA GONZALEZ, MARIA VICTORIA FALCON DACAL
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 351/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 144/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Pelayo , representado por el/a Procurador/a D/ª.JACOBO SERRA GONZALEZ ;asistido del Letrado Carlos Gotor González, y Carlos Alberto , representado por la Procurador/a D./ª VICTORIA FALCON DACAL, asistido del Letrado Sonia Sánchez Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y CONDENO a Pelayo como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Se CONDENA a Carlos Alberto como autor de una FLATA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por la falta'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado Pelayo se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo error en la apreciación de las pruebas, en los motivos y fundamentos que han motivado la resolución que se apela. Y en este sentido esgrime que la apreciación que se hace de la prueba para dar lugar a la sentencia condenatoria es sólo conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio, por la versión de un testigo nuevo que no había declarado ni en fase policial ni en instrucción. Lo único que hizo el recurrente fue repeler la agresión sufrida, lo que no puede convertirle en autor del corte que tuvo el otro en la frente, sin que haya quedado claro la forma en que se produjo.
Se continua esgrimiendo que se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba y que el relato fáctico es incompleto, incongruente y contradictorio. Las lesiones, puntos de sutura, no se corresponden con el relato fáctico de la denuncia, incoherencia y contradicciones tonel relato de los hechos realizado por el lesionado, puntos de sutura. La documental obrante en autos, y contradicciones de Carlos Alberto con dos testigos al ser preguntados por la Guardia Civil.
Como siguiente motivo se alega que el tercer testigo que declaró en el acto del juicio oral es contrario a lo recogido en el atestado, dudándose de la veracidad de sus manifestaciones.
En el motivo cuarto se esgrime que las lesiones objetivadas en el parte de asistencia hospitalaria deben entenderse producidas al caer al suelo dentro del café, junto a la barra al echarse encima de Pelayo . Por todo ello considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, y, en todo caso existe una duda racional sobre la real ocurrencia del delito que se le imputa.
Como quinto motivo se esgrime que no se trata de una riña mutuamente aceptada por lo que procede mantener la condena de Carlos Alberto y la absolución del recurrente.
También se interpone recurso por parte de Carlos Alberto por infracción de los artículos 131,2 y 131, 5 del C.P . al entender prescrita la falta por la que se le condena al haberse producido en las actuaciones paralizaciones superiores a los seis meses , y sin que se pueda considerar una falta conexa al delito con carácter de conexión concursal y material, ya que sólo lo ha sido procesal , sin que existiera obstáculo para apreciar separadamente la prescripción del delito y de la falta enjuiciados en un solo proceso
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Único.-Se considera probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 2009, sobre las 00:30 horas, los acusados Pelayo y Carlos Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en el pub 'Hangar 18' de Nerpio y tras mantener una discusión se agredieron mutuamente, tanto dentro como fuera del citado establecimiento.
Como consecuencia de estos hechos Carlos Alberto sufrió una lesión consistente en contusión frontal y herida en frente, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo, consistente en sutura de la herida con dos puntos y 7 días en curar, 2 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero con una cicatriz de 1,5 cm en la frente.
Por su parte, Pelayo sufrió una lesión consistente en hemorragia timpánica en región anterior, contusión frontal, ocular y en hombro derecho, requiriendo para su curación, únicamente de una primera asistencia médica y 20 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se procede en primer lugar a resolver el recurso interpuesto por la representación de Pelayo , y al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la prueba.
Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Condenado
Procedimiento: Apelación, Juicio rápido
+Legislación
Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal
Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos decir, que del examen de la prueba, y del visionado del juicio, no se aprecia error por parte de la juzgadora a quo en la valoración de la misma.
En efecto, La Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la juez en la sentencia, sin que sea cierto que se ha condenado en base a un testigo con una versión nueva de los hechos contraria a lo establecido en el atestado , ya que, sin perjuicio de que el atestado sólo tiene valor de denuncia y las pruebas son las que se practican en el acto del juicio , es que los dos testigos que declararon en el atestado, Hugo y Roberto , dicen que ambos se pelearon . Así, Hugo dice ' Carlos Alberto se acercó a Pelayo y empezaron a pelearse'. Y Roberto dice ' Carlos Alberto se acercó a él, a los dos minutos, los dos estaban tirados en el suelo peleándosen'. Luego, con independencia de quién iniciara la pelea, lo cierto es que los testigos ya reconocieron en el atestado que ambos se agredieron, al igual que hicieron en el acto del juicio oral. Versión que se corrobora con la declaración prestada por el testigo Sr. Felix , que no se trata de ningún testigo nuevo, sino que en la propia denuncia interpuesta por el recurrente, hace constar que una de las personas que allí se encontraban era Felix . Testigo de cuya credibilidad no hay razones para dudar, pues el sólo hecho de ser amigo de Carlos Alberto , no es suficiente, al no existir ningún otro hecho o elemento en su declaración , para entender que no son verdad sus manifestaciones, máxime cuando la misma en absoluto se contradice con la de los otros testigos, afirmando que dentro del bar él estaba hablando con Hugo y cuando se dio la vuelta ambos estaban forcejeando. Es cierto que dice que estaban por la mitad de la barra, pero según los otros testigos tampoco ha quedado claro a que altura estaban, pues sólo dicen que fue Carlos Alberto quién se acercó a Pelayo . Continua diciendo el Sr. Felix que primero salió Pelayo y después Carlos Alberto , lo que coincide con lo manifestado por Roberto y también por Hugo , manifestando también que creía que después Pelayo había vuelto al bar. Declarando sin duda que cuando él salio los vio enganchados pegándose y vio a Pelayo darle con un vaso en la frente. Versión avalada y corroborada con los informes médicos obrantes en autos donde consta erosiones y corte en cara, apareciendo en el gráfico señalada la frente , en el mismo sitio que también señala el testigo en su declaración. Sin que podamos entender que esa lesión se la causó al caer al suelo dentro del bar, cuando hay un testigo que afirma que le dio Pelayo con un objeto en la frente, y la razón por la que la lesión está tan localizada no es otra que esa , el haber recibido un golpe con un objeto contundente. Por tanto , no sólo existe la declaración de la víctima afirmando que dentro le cogió de la camiseta , rompiéndole las dos camisetas que llevaba puestas , que salieron a la calle y Pelayo le golpeó con algo en la cara, ( en su denuncia dice que con un vaso o botella) , sino que también existe la declaración de los testigos , afirmando los dos primeros que dentro del bar ya se agredieron ambos , manifestando también Hugo que el vio sangre en el suelo en la calle, por lo que no sólo lo dice el Sr. Felix , como se afirma en el recurso . A lo que debemos sumar la declaración de este último testigo diciendo, como también lo hace la víctima, que Carlos Alberto le dio en la frente con un vaso a Pelayo . Todo ello corroborado con los informes médicos que objetivan dichas lesiones, siendo las mismas compatibles con el mecanismo causal.
Por consiguiente, La Sala entiende desvirtuada la presunción de inocencia , debiendo desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por Carlos Alberto , debemos decir que la prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P . EDL 1995/16398).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio EDJ 2010/158819 , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo EDJ 2005/29886 y 29/2008 de 20 de febrero EDJ 2008/4990 nos dice:
1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.
Se plantea por la parte recurrente que el plazo de prescripción aplicable no es el que corresponde al delito de lesiones, sino a la falta, es decir, el de seis meses, artículo 131,2 del C.P . por cuanto no hay conexión material o sustantiva con el delito, sino sólo procesal. No encontrándonos ante un conjunto punitivo. Por lo que considera que no habría obstáculo para apreciar separadamente el plazo de prescripción del delito y la falta, aunque se enjuicien en un mismo proceso. Sin que se pueda hacer depender de factores externos al propio hecho cometido por el recurrente, como es el delito cometido por la parte contraria.
La cuestión que nos surge es la interpretación que debe hacerse de delitos conexos o concurso de infracciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131,4 del C.P . como también se recoge por el T.S. en el citado a acuerdo y en resoluciones posteriores , a fin de determinar si el plazo aplicable en el presente supuesto es el correspondiente al delito , infracción más grave , o a la falta.
Es claro que en el presente supuesto no estamos ante la conexidad material del artículo 17 de la L.E.Cr . ni tampoco ante un concurso de normas o de delitos , artículo 8 , 73 , 74 ó 77, todos ellos del C.P . sino ante una conexidad procesal de la que hablan los artículos 14,3 y 781,1 de la L.E.Cr . Conexidad procesal a la que esta Sala entiende que también se refiere el T.S., ya que cuando habla de delitos conexos o concursos de infracciones, habla después, con carácter general, del conjunto punitivo enjuiciado. Por lo que en ese conjunto punitivo también está la conexión procesal, como es el caso que nos ocupa.
Por tanto, debemos entender que el plazo aplicable para determinar la prescripción, no es de la falta, sino del delito, y por tanto, no está prescrita, debiendo desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Habiendo entrado en vigor la reforma operada por la ley 1/2015 del C.P. debemos examinar si es procedente la revisión de la sentencia en el supuesto de que fuese más favorable la nueva legislación que la anterior, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada Ley.
En cuanto al delito de lesiones, habiéndole aplicado el párrafo segundo del C.P vigente a la fecha de los hechos , que establecía una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, y estableciendo la nueva regulación esas mismas penas, no procede la revisión de la sentencia. Sin que puedan ser atendidas las razones esgrimidas por la defensa del imputado , en relación a que la nueva regulación es más favorable , ya que el nuevo párrafo del artículo 147,2 no es equivalente al anterior , por cuanto el nuevo contempla el supuesto de que las lesiones no precisen tratamiento médico.( antigua falta del artículo 617,1 C.P .).
En relación a la falta de lesiones tampoco procede la revisión al no ser más favorable la pena, y sin que estemos en el supuesto de la Disposición Transitoria Cuarta, que lo es sólo para los procedimientos en tramitación.
QUINTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DESTIMANDOEl Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Pelayo , representada por el Procurador Sr. JACOBO SERRA GONZALEZ, y por D. Carlos Alberto , representado por VICTORIA FALCON DACAL, contra la Sentencia dictada el 30/1/15 por el Juzgado, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS,con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a tres de noviembre de dos mil quince.
