Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 17/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100336
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1197
Núm. Roj: SAP A 1197/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003220
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000017/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000278/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Gines
Abogado FRANCISCO JAVIER VERDU GISBERT
Procurador JOSE LUIS VIDAL FONT
Apelado/s Raimunda
MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Abogado NELLY JOSEFINA FLORES MARTINEZ
Procurador MERCEDES ARAGONES MERINO
SENTENCIA Nº 000351/2015
En la ciudad de Alicante, a Veintidos de mayo de 2015
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D. /Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO , Magistrado/a de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos,
interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000278/2014
, por habiendo actuado como parte apelante Gines , representado por el Procurador Sr/a. VIDAL FONT,
JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. VERDU GISBERT, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada
Raimunda y MINISTERIO FISCAL (Ilegible), representado por el Procurador Sr./a. ARAGONES MERINO,
MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. FLORES MARTINEZ, NELLY JOSEFINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Gines se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000017/2015 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo de recurso se alega el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Considera el recurrente que no ha quedado acreditada la concurrencia del animus iniurandi o itención de vejar o menospreciar a la denunciante, pues las expresiones vertidas 'eres muy cortita' no son intrínsecamente insultantes.
Avanzamos que el recurso no puede ser estimado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2006 repasa los elementos del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, y que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias (S.S.T.S. 28 de febrero y 14 de abril de 1989), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ( STS 10/02/2012 ) ha señalado que 'para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208,, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr. sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-2.010 ).
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de la infracción imputada, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.
Ha quedado acreditado que el denunciado mandó los siguientes mensajes a la denunciante a través de la aplicación informática Whatsapp: -' Pues ven antes cortita que eres muy cortita jaaaa'.
- 'Buuuuuu purificate jaaaa k eres muy cortita jaaaa'.
- 'k haces el ridículo por donde vas jaaaa'.
Entendemos con la juzgadora a quo frente al apelante que el contenido ofensivo de tales expresiones es inobjetable. En los mensajes remitidos a la denunciante se hancen constantes referencias a su cortedad mental, esto es a su falta de inteligencia, memez o idiotez, con ofensa a su dignidad presonal. Argumenta el apelante que las expresiones tambien empleadas reiteradamente en los mensajes 'jaaaa' indican que el emisor bromea y que carece de intención ofensiva. No compartimos tal apreciación. Antes al contrario, el denunciado no bromea con la denunciada sino que se burla o ríe de ella y por eso insiste en 'que hace el ridículo por donde va'. Esto es, probado el contenido objetivamente ofensivo de la expresión, el apelante no consigue acreditar la existencia de otro móvil o intención en su actura distinto del de vejar o denigrar a Raimunda .
Así que, en definitiva, no se encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por la parte recurrente, en relación con la falta objeto de condena, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo'; hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.
SEGUNDO.- Respecto a la supresión de la indemnización por daños morales concedida a la perjudicada, debe seguir la misma suerte desestimatoria, porque la fijación de indemnización es una cuestión reservada a la determinación del Tribunal de instancia, que solo debe modificarse en apelación, cuando se demuestre que su decisión es absolutamente desproporcionada o falta de soporte fáctico que la justifique, circunstancias que no concurren en este caso, porque la simple disconformidad con su concesión no autoriza a suprimirla o modificarla, cuando la naturaleza de los hechos y circunstancias del suceso permite inferir que la perjudicada ha sufrido un daño de índole moral que merece ser resarcido, resultando proporcionada la cantidad concedida para paliarlo, atendiendo a las circunstancias que concurren en la víctima y posición del denunciado con quien la víctima está obligada a relacionarse con civismo y corrección para conseguir una correcta crianza y educación del hijo menor.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000278/2014, confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

