Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 330/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100497


Encabezamiento

SENTENCIA Nº351/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería, a 8 de septiembre de 2015.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 330 de 2015, el Procedimiento Abreviado nº 313/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de violencia física y psíquica habitual, maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Jose Ramón , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Emilia Batlles Paniagua y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz, y como apelados el Ministerio Fiscal y Marisa , constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y la defensa letrada de D. José Bosquet Aznar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de marzo de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre julio de 2009 y febrero de 2010, con ánimo de menoscabar su integridad física y moral de su esposa, Marisa , ha realizado los siguientes hechos:

En fecha que no consta, pero en cualquier caso alrededor del verano de 2008, encontrándose Marisa y Jose Ramón en el domicilio familiar, iniciaron una discusión, durante la cual Jose Ramón esgrimió un cuchillo y le dijo a su mujer que la tenía que rajar.

En fecha no concretada, pero en todo caso, alrededor del mes de julio de 2009, tras mantener una discusión con Marisa , en el centro de trabajo de la misma, y con ánimo de menoscabar la integridad física, la arrastró por el peló cerró la tienda y la golpeó, sin que conste menoscabo de su integridad física.

En el mes de enero de 2010, tras mantener una discusión con Marisa , en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de El Ejido, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió sin que conste menoscabo en su integridad física.

Sobre las 22.00 horas del día 22/02/2010, encontrándose Marisa en la tienda de la que era propietaria, llegó su marido al que pidió que se llevara a sus dos hijos, negándose a ello e iniciándose entre ellos una discusión. Poco después Marisa se marchó al domicilio de una amiga, Casilda , al que llegó Jose Ramón , quien le dijo a su esposa 'ME CAGO EN TUS MUERTOS Y TE VOY A AMARGAR LA VIDA', llevándose a los hijos, volviendo, pasados unos minutos. Marisa salió del domicilio de su amiga y dio alcance a su marido al que preguntó el motivo de no llevarse a sus dos hijos, contestándole Jose Ramón , que al mayor no se lo llevaba porque no era hijo suyo. Ante ello Marisa cogió a los dos hijos y se dispuso a regresar al domicilio de su amiga, intentando retenerla Jose Ramón , iniciándose, entre ellos una discusión en el transcurso de la cual, éste último golpeó a Marisa en la cara con una barra de pan, la golpeó en la cara, con una barra de pan, en presencia de los dos hijos menores de Marisa , causándole, excoriación y edema de 0,5 cm en menton, tardando en curar, 4 días, precisando, únicamente, una primera asistencia facultativa.

En el mismo mes de febrero de 2010 y al plantearle Marisa a Jose Ramón la separación, éste le contestó con intención de amedrentarla, que si le quitaba al niño la mataba' .

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Ramón , como autor de: A) un DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSIQUICA HABITUAL; B) DELITO DE MAL TRATO y C) DELITO DE MALTRATO y D) DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de: por el delito A) 1 AÑO Y 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, 3 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Marisa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento (art. 57).

Por el delito B) y C) 9 meses y 1 día de prisión, por cada uno de los dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P ), 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximarse a a Marisa una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento (art. 57) y costas.

Por el delito D) 9 meses y 1 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1años y 1 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años y 1 día de prohibición de aproximarse a Marisa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento (art. 57).

Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Marisa en la cantidad de 120€ por las lesiones, y 3.000€ por daños morales' .

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución; subsidiariamente solicitó la rebaja de las penas impuestas.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, infracción del artículo 66 en relación con el 153 y el 173 del Código Penal , así como la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En relación con los dos primeros motivos del recurso, conviene recordar que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3- 3-06, 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).

Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).

TERCERO.-Argumenta el apelante que la sentencia incurre en un 'auténtico baile de fechas y de datos', pues no coinciden las fechas de los hechos consignados ni sus circunstancias con las expresadas por las acusaciones. Sin embargo, la revisión de las actuaciones permite comprobar que en lo esencial coinciden las fechas y las circunstancias principales de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y condena. Tan sólo se aprecia divergencia en relación con el segundo hecho, acaecido en el negocio de la denunciante, que la acusación particular data en 2008, mientras que la sentencia, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, la sitúa en julio de 2009, siendo esta apreciación acorde con la declaración de la denunciante en la vista oral. Lo expresado no refleja error alguno que justifique la revocación pretendida. Tan sólo pone de relieve la aparente existencia de dudas iniciales sobre la fecha del acontecimiento, las cuales quedaron disipadas tras la práctica de la prueba, siendo éste el proceso natural de enjuiciamiento. No se detectan otras alteraciones similares. Es más, en relación con la agresión con la barra de pan de febrero de 2010 el propio acusado no negó la fecha ni que fuese con sus hijos con una barra de pan en la mano. Por tanto, el argumento decae por completo.

A mayor abundamiento, las posibles imprecisiones en la data de los hechos son, en primer lugar, comprensibles, pues, no en vano, el juicio abarcó una secuencia de tres años de convivencia. En segundo lugar, carecen por completo de relevancia, dado que los hechos fueron planteados en los escritos de acusación y en el interrogatorio del acusado con un nivel de detalle suficiente como para individualizarlos, siendo también recogidos de este modo en la sentencia.

La alusión a los requisitos de la prueba indiciaria debe ser fruto de un error del recurrente, pues en ningún momento hace uso de la misma la sentencia.

CUARTO.-Niega el apelante la existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, argumentando, en esencia, que la declaración de la víctima no responde a las exigencias jurisprudenciales.

En supuestos como el que nos ocupa, en el que los hechos -o, al menos, una parte considerable de los mismos, acaecen en el ámbito privado de la pareja, lo que determina la imposibilidad de presentar testigos adicionales, la jurisprudencia viene admitiendo que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS de 24-11-1987 , 4-12-2002 , 3-10-2003 , 24-3-2004 , 16-7-2004 , 28-12- 2005 y 22-10-2012 , entre otras muchas). A tal efecto, ha proporcionado una serie de criterios interpretativos -no requisitos- que tienden a conjurar, en lo posible, la exclusión del riesgo de que se condene a un inocente, de manera que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo con el fin último de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (por todas, SSTS de 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11- 10-95 , 13-4- 96 , 21-11-02 , 28-12-05 y 25-4-13 ).

La revisión de la grabación de la vista oral nos lleva a concluir que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la declaración prestada por la denunciante responde a los parámetros expuestos, siendo merecedora de credibilidad, como lo entendió la Juzgadora a quo. La denunciante (8:52 de la grabación) ofreció un relato extenso, completo, con apariencia de verosimilitud, rico en detalles y coincidente en lo sustancial con lo que previamente había manifestado en sede policial y ante el órgano instructor. Además, no se ha puesto de relieve ni, mucho menos, se ha acreditado la existencia de móvil espurio alguno que pudiera llevar a dudar de su palabra. Por último, su versión resultó corroborada periféricamente por las declaraciones de dos testigos. Una de ellas, la Sra. Antonieta , manifestó que había presenciado un episodio puntual en el que el acusado dijo a la denunciante que era una 'mierda' y que no valía como mujer. Añadió que en otra ocasión llegó a su casa alterada relatando que el acusado le había exhibido un cuchillo (22:04 de la grabación). La otra testigo, Sra. Casilda , explicó que una ocasión la denunciante llegó a su casa muy alterada y le dijo que el acusado le había pegado. De igual modo, los informes médicos y médico forenses obrantes en autos refuerzan la versión acusadora, como razonó oportunamente la Juzgadora a quo.

En suma, aunque el acusado negó contundentemente los hechos, estos resultan acreditados por la prueba expuesta, que es suficiente a juicio de este Tribunal para tener por desvirtuada la presunción de inocencia. El apelante no pone de relieve error alguno en la valoración probatoria. Simplemente persigue que prevalezca la suya sobre la del Juzgador a quo, pretensión que no puede ser acogida. En consecuencia, los dos primeros motivos del recurso han de ser rechazados.

QUINTO.-El tercer motivo tiene por objeto, según su título, la denuncia de la infracción del artículo 66 en relación con el 153 y el 173 del Código Penal . Sin embargo, el recurrente sólo desarrolla el particular relativo a la individualización de la pena impuesta por el delito del artículo 173.2, que no considera adecuada. En cualquier caso, el motivo carece de base. Las penas de prisión impuestas (9 meses y 1 día por cada uno de los dos delitos del artículo 153.1 y 3 y de 1 año, 9 meses y 1 día por el delito del artículo 173.2 en relación con el 74 del Código Penal , están dentro de la horquilla legal y se ajustan, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª, dada la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes, sin perjuicio de lo que diremos a continuación.

SEXTO.-Por último, solicita el recurrente que se tome en consideración la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y se rebajen las penas en consecuencia.

En puridad, no estamos ante un motivo de impugnación de la sentencia, habida cuenta de que en ningún momento anterior al recurso se invocó la expresada circunstancia atenuante. No obstante, la misma puede ser apreciada de oficio, si concurren motivos para ello ( SSTS de 23-2- 1996 , 15-12-2000 y 16-07-04 ). Además, revisadas las actuaciones, constatamos que la única dilación relevante se produce precisamente tras el dictado de la sentencia, lo que priva a las partes de la posibilidad de denunciarla.

El Código Penal contempla en su artículo 21.6 como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', acogiendo así la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo.

Los requisitos para su aplicación son, según esta jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En lo que atañe a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de constatar una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario (por todas, STS núm. 279/2013, de 6 marzo , y las que cita).

En otras palabras, su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS núm. 319/2014, de 15 abril ). En este sentido, deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ). En suma, la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ).

La parte recurrente, a quien le correspondía, no precisa cuándo se produjo la pretendida dilación. La revisión de los autos pone de relieve que el procedimiento se incoó en febrero de 2010, a raíz de la denuncia de la misma fecha. En septiembre de ese año se dictó auto de acomodación al procedimiento abreviado. En febrero de 2001 se abrió el juicio oral y en abril se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que se pronunció sobre las pruebas en septiembre y celebró el juicio y dictó sentencia en octubre. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo resolvió en octubre de 2013 y, previa declaración de nulidad de la sentencia, remitió los autos al Juzgado en noviembre para el dictado de otra nueva. Sin embargo, la nueva sentencia no se dictó sino en marzo de 2015, es decir, 1 año y 4 meses después, probablemente como consecuencia del retraso el trámite de designación ad hocde la Magistrada, que en esas fechas ya no servía el órgano en cuestión, lo que motivó el oportuno expediente gubernativo. Es en esta última fase en la que se aprecia, ciertamente, una dilación no justificada ni imputable al acusado que ha de tener reflejo en la pena final. Sin embargo, no es de una naturaleza tal que justifique su apreciación como muy cualificada, a la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos.

En consecuencia,, se estimará el recurso en este particular, con la consiguiente atenuación de las penas, que quedarán del siguiente modo, conforme al artículo 66.1.1ª del CP :

Por el delito de violencia física y psíquica habitual del artículo 173.2 CP , las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Marisa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento.

Por cada uno de los dos delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP , las penas de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Marisa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito continuado de amenazas del artículo 171.4 en relación con el 74 CP , la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (que se mantiene por ser el mínimo previsto, dada la continuidad delictiva y la procedente imposición de la pena en su mitad superior), 2 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (que es igualmente el mínimo legal) y 2 años y 1 día de prohibición de aproximarse a Marisa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento.

SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 240 de la LECR , declaramos de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 9 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOSdicha resolución estrictamente en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con imposición de las penas detalladas en el fundamento de derecho sexto, CONFIRMÁNDOLAen todo lo demás,

Se declara de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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