Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 498/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 498-2015
CAUSA Nº 399-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 351/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 17 de junio de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-4-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 399-2012, seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que aparece como parte recurrente D. Pascual , representado por la procuradora Dñª. Inmaculada Biosca Boada y asistido por la letrada Dñª. María Encarnación Jiménez Fornieles y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que CONDENO a Pascual como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pascual con los fundamentos que se contienen en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum'de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Pascual como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza el recurrente alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la valoración de la prueba;
B.- Infracción del principio de presunción de inocencia;
C.- Infracción del principio 'in dubio pro reo';
D.- Infracción del principio de tipicidad penal; y
E.- Subsidiariamente, indebida inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.1 CP , puesta en relación con el art. 20.1 CP .
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a desarrollar:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad. Dicha prueba está constituida por la declaración de dos testigos presenciales de los hechos enjuiciados, los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de la Policía Local de Girona, en los que no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, quienes sostuvieron de forma persistente y plenamente coincidente que el día de autos vieron a Dñª. Margarita saliendo de un establecimiento comercial diciendo 'que me sigue, que me sigue'y a D. Pascual que iba tras ella, a uno o dos metros de distancia, siguiéndola con una rosa en la mano;
C.- Que la prueba de cargo precedentemente expuesta no ha resultado contra dicha ni cuestionada por ninguna prueba de descargo, ya que D. Pascual se acogió a su derecho a no declarar y Dñª. Margarita hizo uso de la dispensa prevista en el art. 416 LECr , por lo que no se ha aportado por los litigantes un relato alternativo que permita cuestionar las apreciaciones fácticas de los mencionados testigos;
D.- Que la Sala no puede acoger el alegato de D. Pascual de que nos hallamos ante un encuentro producido de manera fortuita. Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones en que nos hemos enfrentado a este tipo de contactos, el encuentro involuntario de dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que al no permanecer conectadas por sistemas electrónicos para saber una donde se halla la otra, su coincidencia en lugares o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos exista el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden. Ahora bien, reconociendo esa posibilidad cabe preguntarnos cual debe ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad;
E.- Que en el caso de autos nos hallamos ante un encuentro de los litigantes en el que D. Pascual , en vez de alejarse con prontitud de Dñª. Margarita , procedió a salir tras ella del establecimiento comercial en el que ambos se hallaban y a seguirla con una rosa en la mano hasta que el recurrente fue detenido por la policía, y ello, pese a que Dñª. Margarita manifestaba su oposición a tal conducta diciendo 'que me sigue, que me sigue'; todo lo cual evidencia que ni el encuentro puede calificarse como casual ni la conducta enjuiciada resulta atípica, tal como acertadamente se concluye en la sentencia recurrida;
F.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr );
G.- Que en lo que atañe a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos;
H.- Que los hechos que se reputan probados integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP ('Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'), exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;
I.- Que el delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola. En el caso de autos la orden de alejamiento fue notificada personalmente a D. Pascual , quien se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo que ninguna duda cabe de la concurrencia en el mismo del elemento subjetivo del tipo delictivo objeto de condena;
J.- Que la Sala tampoco aprecia que la sentencia combatida incurra en error en la valoración de las pruebas y/o en infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez. Véase en tal sentido:
J1.- Que de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales:
1ª.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS., Sala 2ª, de 29-9-87 , 23-2-88 , 24-11-89 , 16-2-93 y 30-4-93 , entre otras).
2ª.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS., Sala 2ª, de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS., Sala 2ª, de 19-5-81 y 27-5-91 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS., Sala 2ª, de 10-12-81 ) a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS., Sala 2ª, de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS., Sala 2ª, de 23-2-85 ), o al alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS., Sala 2ª, de 21-3-85 ).
3ª.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales ( SSTS., Sala 2ª, de 10-2-82 , 26-1-83 y 30-4-93 ), sin base patológica ( STS., Sala 2ª, de 27-11-84 ).
4ª.- Finalmente, para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación ( STS., Sala 2ª, de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter ( STS., Sala 2ª, de 12-3-84 ), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS., Sala 2ª, de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la fase de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin un alteración intensa de las facultades mentales, no puede apreciarse dicha atenuante como muy cualificada al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS., Sala 2ª, de 12-3-84 );
J2.- Que las eximentes y las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo y son los acusados y sus defensores técnicos quienes deben acreditar su concurrencia y efectos;
J3.- Que en el caso que analizamos la Juzgadora de Instancia, pese a que no apreció la concurrencia en D. Pascual de la atenuante simple de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le impuso la pena mínima prevista legalmente, decisión que la Sala considera acertada. Véase en tal sentido: a) que si bien es cierto que uno de los agentes policiales que depuso en el plenario aseguró que el acusado iba bajo los efectos del alcohol y que le costaba mantenerse en pie, no lo es menos que también manifestó que estuvieron hablando con D. Pascual , que se expresaba bien y que entendía bien lo que se le decía, lo que evidencia que la ingesta alcohólica no era de tal intensidad que llegara a afectar a sus capacidades de comprensión y de expresión; b) que D. Pascual se acogió a su derecho a no declarar y Dñª. Margarita hizo uso de la dispensa prevista en el art. 416 LECr , por lo que nada han aclarado respecto de la ingesta alcohólica alegada y respecto de la atenuante peticionada; c) que D. Pascual no solicitó asistencia médica en el momento de su detención, por lo que no existe constatación objetiva de la ingesta alcohólica y de su afectación a las capacidades intelectivas y/o volitivas del acusado; y d) que no se han aportado informes médicos ni se ha practicado prueba pericial médico forense que permitan acreditar la concurrencia de la atenuante solicitada; y
K.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado por D. Pascual y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual , contra la sentencia dictada en fecha 17-4-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 399-2012, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
