Sentencia Penal Nº 351/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 475/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100445


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008575

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 475/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 12/2013

Apelante: D./Dña. Remigio

Procurador D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

Letrado D./Dña. JUAN ALBERTO PANIAGUA GALA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 351/15

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADO:D.CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D.LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 11 de mayo 2015

Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Araceli de la Torre en representación de Remigio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid el 9 de diciembre de 2014 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma Sra Dña ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:: Sobre las 04:00 horas del día 25 de mayo de 2009, el acusado Remigio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1969 en Puertollano, con ordinal nº NUM001 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado el 28 de octubre de 2004 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión que dejó cumplida el 31 de julio de 2007, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional intentando acceder, con el objeto de hacerse con los efectos que allí se encontraran, a través de la puerta de la terraza al domicilio donde vive Marí Trini sito en la c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 de Madrid, incrustando un pico en la cerradura de la puerta. Los desperfectos no han sido tasados y el perjudicado no reclama. Al ser interceptado se encontraron en su poder un destornillador, una pica, una llave inglesa, un cable de antena y unos guantes.

El acusado presenta dependencia a la heroína en terapéutica con agonistas y a la cocaína en entorno controlado, que disminuyen leventemente sus capacidades volitivas.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Remigio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada puesto que los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2007y el procedimiento estuvo paralizado de maniera injustificada varios períodos, siendo el más significativo el transcurrido desde el 15 de abril de 2010 hasta el 7 de agosto de 2013 . Y como segundo motivo alega que debería imponerse la pena rebajada en dos grados al encontrarnos con unos hechos calificados de tentativa, toda vez que el condenado no resulto acreditado que el condenado llegara a forzar la cerradura; y no consta que se hubieran ocasionado daños, así como tampoco se acreditó que se hubiera utilizado una palanca ni nada similar, dejando claro todos los testigos que el acusado no había podido entrar en la vivienda

Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada, sustentada en que los hechos ocurrieron en octubre de 2009, y que la causa estuvo paralizada desde el 12 de abril de 2010 hasta el 7 de agosto de 2012, entiende al Sala que debe apreciarse, por lo que seguidamente se explica.

Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero (delito de apropiación indebida, algo más de diez años hasta sentencia con paralizaciones diversas en la tramitación, la mayor de casi dos años), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

(...) No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

No estando cuestionada en el presente caso la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, denuncia el recurrente la indebida aplicación de dicha circunstancia como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada y determinar la rebaja en dos grados de la pena que le ha sido impuesta por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.

Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .

Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso objeto del presente recurso de apelación, el recurrente basa su pedimento en que los hechos ocurren en mayo de 2009, y desde 12 de abril de 2010 hasta el 7 de agosto de 2012, la causa estuvo paralizada 27 meses; pero la Sala observa que dese la fecha de remisión al juzgado de lo Penal el día 17 de enero de 2013, hasta que se dicta auto de admisión de pruebas y se señala juicio el día 24 de septiembre de 2014, transcurren casi 20 meses, con lo que la causa ha estado paralizada en diversos periodos casi 4 años, y desde que ocurrieron los hechos en mayo de 2009 hasta que se dictó sentencia en diciembre de 2014, mas de 5 años y medio.

Los hechos no revestían ninguna complejidad en su investigación; el delito era intentado, al acusado lo detuvieron cuando iba a perpetrar tales hechos, con lo que los testigos, que eran los agentes de la policía, estaban junto con el acusado perfectamente inidentificables, no hubo daño alguno; la instrucción era sencilla por lo que no puede aceptarse que los hechos tardaran en enjuiciarse más de 5 años, sin causas imputables al recurrente.

La Sala entiende que el tiempo total invertido hasta llegar a la sentencia de primera instancia (más de 5 años) es desmesurado y excede de los parámetros que la jurisprudencia antes citada contempla para la mera atenuante simple, con lo que la consideraremos como cualificada.

Lo expuesto, junto con la apreciación de la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, hace procedente estimar este motivo en el sentido de rebajar la pena en un grado e imponer la pena de seis meses y un día a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.7ª del Código penal .

El segundo motivo referente a la rebaja en dos grados por el delito intentado no puede aceptarse en base a las circunstancias referidas a la acción intentada por el acusado, toda vez que la acción de forzar la puerta de balcón se había iniciado ya según relato del testigo agente de policía con núm. NUM004 , que manifestó que vio una de las herramientas clavada en la puerta; lo expuesto le hace merecedor de que la pena se rebaje en un grado como acuerda la sentencia impugnada.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora por la Procuradora Dña. Araceli de la Torre en representación de Remigio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid el 9 de diciembre de 2014 , en la causa arriba referenciada debemos declarar que concurre la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas, y procede por ello revocar la condena impuesta, en el sentido de condenar al recurrente a tres meses y un día de prisión, confirmando la sentencia en los restantes extremos, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.


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