Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 34/2014 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100329
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1656
Núm. Roj: SAP MU 1656/2015
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00351/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0216502
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Jacinto
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TERRER ARTES
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 2ª
ROLLO APELACION nº 34/2014
ILTMO. Sr. D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ
D. JAIME BARDAJI GARCIA
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 351/15
En la ciudad de Murcia a 29 de Julio de 2015
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Terrer Artés en representación de Jacinto contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en el Procedimiento Abreviado 196/2012,
habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 29 de Agosto de 2013 en la que consta como parte dispositiva o fallo 'Que debo condenar y condeno a Jacinto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, en el orden civil, a que indemnice Azucena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de las pensiones adeudadas, conforme a lo establecido en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Terrer Artés y en la representación indicada de Jacinto presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de invocar los motivos y realizar las alegaciones que tuvo por oportunas terminaba solicitando que 'con estimación de este recurso dicte sentencia por la que se revoque la del juzgado de lo penal y estimando la imposibilidad de pago así como las demás circunstancias de Jacinto dictamine su libre absolución con todos los pronunciamientos a ello inherentes'
TERCERO.- Por Providencia de 26 noviembre 2013 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 26 noviembre 2013 se confirió traslado del recurso interpuesto a las partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de contrario en base a las alegaciones que constan en el mismo y en el que terminaba solicitando se dicte nueva resolución por la Audiencia Provincial confirmando la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, mediante Providencia de 3 de marzo de 2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 julio 2015 y mediante diligencia de ordenación del 13 de julio 2015 se acordó la designación como nuevo ponente para la resolución del presente recurso al Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Invoca el apelante error en la apreciación de la prueba aduciendo en síntesis que la sentencia que ahora se recurre declara como hecho probado que su patrocinado no abono las cantidades debidas 'pese a contar con medios económicos para hacerlo pues estuvo trabajando y en situación de alta en la seguridad social hasta el día 30 septiembre 2009 y percibiendo entre el 1 de octubre de 2010 y el 14 marzo 2011 la prestación por desempleo', siendo así que 'si se entregó en numerosas ocasiones cantidades de dinero a su hija así como en los cinco meses posteriores en que recibió el subsidio por desempleo, entrega realizada en mano que obedecía a un acuerdo verbal entablado con su ex esposa según el cual solamente entregaría cantidades de dinero cuando y en la medida en que le fuera posible hacerlo', añadiendo, también, respecto de la invocada imposibilidad económica que 'los ingresos de su patrocinado desde 2005, salvo en el periodo referenciado se ha limitado al subsidio de 426 # que recibe la actualidad, cantidad con la que incluso una sola persona difícilmente puede sostener sus propios gastos mensuales'. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.
SEGUNDO.- Conviene precisar que el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227.1 del código penal en su modalidad de impago de pensión de alimentos se configura (La Ley 3996/1995) como un delito de omisión que exige como elementos esenciales la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal citado, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos y la necesaria concurrencia de la culpabilidad del sujeto, configurándose el tipo delictivo como un delito de omisión dolosa que abarca el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resultara inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, debiendo observarse que en los casos de imposibilidad de pago, no se exige que la acusación deba probar además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo éste uno de los datos a valorar en la resolución que establezca la prestación y, siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho de que se mantenga su importe, permite inferir de manera razonable la posibilidad de pago y por lo mismo, la voluntariedad de su omisión, habiendo señalado el Tribunal Supremo ( STS 28 julio 1999 y 13 febrero 2001 ), perfilando el elemento subjetivo del tipo penal en los casos de imposibilidad, habrá de ser quien la alega quien ha de probarla, pues el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor.
En nuestro caso y frente a la alegada imposibilidad económica ya se razona en la recurrida que Jacinto no ha satisfecho ni una mensualidad de la pensión de alimentos desde el día 1 de enero del 2005, valoración probatoria expresada conforme a la declaración del propio acusado quien admitió en el acto del juicio el hecho del impago de la pensión por tan largo periodo temporaly, respecto de la alegada precaria situación económica ya se analiza en la recurrida que del informe de su vida laboral estuvo en situación de alta en la seguridad social hasta el día 30 septiembre 2009, percibiendo la prestación por desempleo entre el 1 de octubre del 2010 y el 14 marzo 2011, valoración probatoria expresada conforme a la documental obrante a los folios 23 y siguientes ilustrativa de los ingresos por percepciones del trabajo durante el ejercicio 2010 con retribución dineraria en la cuantía de 13.694,28 # y del servicio público de empleo en la cuantía de 2.249,83 #, valoración probatoria que al menos durante aquel periodo temporal deviene incompatible con la imposibilidad económica alegada y, a mayor abundamiento, ya se señala que en la sentencia de divorcio de fecha 28 septiembre 2007 que como documental obra en la causa es el propio recurrente quien de mutuo acuerdo presta su conformidad al convenio regulador que le imponía la obligación de pagar una pensión de alimentos en cuantía de 240 # mensuales y respecto del motivo invocado referente a las cantidades dinerarias entregadas en mano a su hija, en ningún modo son equiparables al pago de la pensión debida, pues como se razona en la recurrida durante tan dilatado período temporal no se hizo pago alguno de la pensión, excepto las pequeñas cantidades que pudiera venir entregando a su hija, que en modo alguno pueden equipararse al pago de la pensión, ni pueden producir los efectos de pago siquiera parcial de la misma'. Lo razonado conlleva la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la apelada.
TERCERO.- De cuanto antecede, cumple desestimar el recurso de apelación formulado con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procurador Sr. Terrer Artés en representación de Jacinto contra la sentencia de fecha 29 agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en méritos del Procedimiento Abreviado 196/2012, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
