Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 50/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100571

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2752

Núm. Roj: SAP MU 2752/2015

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00351/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0502302
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA GARCIA HERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 50/2015 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. BEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
Magistrados
En Cartagena a 22 de diciembre de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 351

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 89/15, antes diligencias previas nº 34/12 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier (Rollo nº 50/15), por el delito de receptación, contra Juan Enrique
, representado por el Procurador Sr. Méndez Llamas y defendido por la Letrada Sra. Nieto Ros, siendo partes
en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado
ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 6 de agosto de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el acusado Juan Enrique , con NIE NUM000 , nacido en Argelia el día NUM001 de 1971, sin antecedentes penales, a sabiendas de su origen ilícito, adquirió en fecha no determinada pero entre los días 12 y 13 de diciembre de 2011, una cadena de oro con un colgante en forma de corazón, con el signo de capricornio en su interior. Estos objetos le fueron vendidos por Justino , quien fue expulsado del territorio nacional el día 30 de marzo de 2012.

El día 13 de diciembre de 2011 el acusado Juan Enrique vendió, con ánimo de lucro y por un precio inferior al de mercado, a SPRESS OROCOMPANY SL la cadena y el colgante en forma de corazón. El precio se fijó en 50 euros. La propietaria de la cadena era María .

La cadena y el colgante fueron recuperados y entregados a su propietaria.

Jose Luis , compañero sentimental de María había denunciado el día 2 de enero ante el Cuartel de la Guardia Civil de Torre Pacheco la sustracción ocurrida el día 12 de diciembre de 2011 en su domicilio sito en la CARRETERA000 n NUM001 , piso NUM002 de Torre Pacheco, figurando entre los objetos sustraídos una cadena y un colgante con forma de corazón con un signo de capricornio situado en su interior propiedad de María , además de otras joyas y prendas de vestir.' Segundo : En el fallo de dicha resolución se condenaba a Juan Enrique como autor de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con accesorias legales y al pago de la mitad de las costas procesales.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 50/15, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 15 de diciembre de 2015.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP a la pena de seis meses de prisión, alegando el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba pues no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al no haberse acreditado que el acusado conociera el origen ilícito del colgante que luego vendió, sin que el hecho de que conociera al supuesto autor de la sustracción sea suficiente para entender probado tal hecho.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo : Es necesario adelantar que, en relación a los hechos probados y a la calificación jurídica de los mismos, esta Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, haciéndolos suyos e incorporándolos al texto de la presente resolución, lo que ya anticipa la desestimación de ambos motivos.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración del acusado y las testificales de Jose Luis , del Guardia Civil que intervino en la investigación y documental obrante en las actuaciones, la que fue dada por reproducida a instancia de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El juzgador en la citada sentencia destaca como quedó probada la sustracción de la cadena y del colgante por un tercero, reproduce la declaración del testigo a cerca de que sabía que el acusado es amigo del supuesto autor de la sustracción, pero este dato no es el que lleva al juzgador a concluir que el primero conocía o debía conocer el origen ilícito, o al menos, no es el único dato, pues también se recoge la versión que el acusado ofrece de cómo dicha joya llega a sus manos, en concreto, porque un tal Enrique (sin más datos) se la ofrece a cambio de algún dinero porque necesitaba pagar un taxi, vendiéndola el declarante en ese momento en el establecimiento en citado en el apartado de hechos probados y montándose en ese momento Enrique en el taxi con el dinero, versión que, como decimos, el juzgador (y nosotros) califica de poco verosímil, y que en todo caso debió llevar al acusado a imaginar el origen ilícito del objeto que se le ofrecía, por lo que, al menos, concurre dolo eventual. En este sentido, como dice la STS nº 476/2012 de 12 de junio , ' el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura' , añadiendo que ' si bien el delito de receptación es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual , cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes '. En el mismo sentido de considerar suficiente el dolo eventual se pronuncia también la STS nº 37/2004 de 19 de enero .

Del razonamiento expuesto se infiere motivación necesaria para justificar el delito de receptación cometido por el acusado, al explicar el juzgador las razones en las que fundamenta el delito de receptación , señalando cómo el acusado sabía que el bien adquirido era de ilícita procedencia.

Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 89/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informando de que contra la misma no cabe recurso, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 50/2015, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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