Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 124/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100305

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2480

Núm. Roj: SAP A 2480/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0004344
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000124/2016- APELACINES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000070/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Fulgencio
Letrado: JOSE MARIA BORJA IVARS
Procurador: M. JESUS CARO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 351/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 4-04-2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Rápido nº
000070/2016 , dimanante de las Diligencias Urgentes 2/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Villajoyosa. Habiendo actuado como parte apelante Fulgencio ; representado por la Procuradora Dª .
M. JESUS CARO RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA BORJA IVARS y el MINISTERIO
FISCAL, que se adhiere parcialmente (Sra. Dª . Alicia Serra Abarca).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- El día 2 febrero 2016, alrededor de las 21.30 horas de su noche, creyendo el acusado que Pedro , aquí perjudicado, había sustraído el teléfono móvil de su hijastro, Victorino , se dirigió a Pedro , cuando este se hallaba en la vía pública, a la altura de la calle Patifosc de la localidad de Villajoyosa (Alicante), esgrimiéndole una navaja cerrada, a la vez que le exigía que le devolviera el citado terminal, no resultando suficientemente probado que le colocase la navaja en el cuello. No hallándose Pedro en posesión del mismo, y aún con la navaja presente, el hijastro del acusado, Victorino , que allí se hallaba, introdujo la mano en uno de los bolsillos del pantalón de Pedro , y le sustrajo el móvil propiedad de éste ( Pedro ), el cual finalmente fue recuperado.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio , nacido en Cazorla (Jaén) el NUM000 de 1970, hijo de Antonio y Crescencia , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo sufragar igualmente la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Fulgencio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de D. Fulgencio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016 alegando infracción del principio de presunción de inocencia pues no se demuestra ni se prueba la autoría de los hechos por parte de su defendido e infracción del principio in dubio pro reo pues la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia no es respetuosa con el principio citado.

El Mº Fiscal se adhiere parcialmente considerando que los hechos podrían consistir en un delito de realización arbitraria del propio derecho.



SEGUNDO.- Debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Como línea de principio, cabe afirmar que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho primero de su resolución (declaración del acusado y testificales de las dos personas que presenciaron los hechos) y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir, en rigor, sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.

De esta manera, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.



TERCERO.- En efecto, en el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad de Fulgencio se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y, finalmente, que en la sentencia la juez a quo explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción analizando todas las declaraciones vertidas en juicio, principalmente la declaración de la victima que consideró que reunía todos los requisitos legales para considerarla como prueba plena a efectos incriminatorios. El juzgador, analiza uno por uno los requisitos que deben concurrir para considerar acreditado que el perjudicado decia la verdad y llega a esta conclusión, ya que su testimonio, no varia en lo esencial desde que denunción los hechos, pasando por el juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral. Considera el juzgador que hobo intimidación suficiente con la exhibición de la navaja, aunque no se la pusiera en el cuello, de la propia manifestación del perjudicado, ya que declaró que permitió que le cogieran el móvil 'por si acaso le pasaba algo'. La conclusión a que llega la sala es la misma que la obtenida por el juzgador, toda vez que el perjudicado no hace oposición ninguna a que le extraigan de su bolsillo su propio teléfono móvil sin duda porque le estaban exhibiendo una navaja, instrumento este, apto para intimidar.

A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.

La pena impuesta se encuentra ajustada a derecho, dando justificación de ello el juez a quo, destacando las circunstancias personales del encausado que ha sido condenado con anterioridad por delitos contra la propiedad, que se le ha revocado una suspensión de condena y que ejecutó su intimidación sobre un joven rayano a la minoría de edad.

No existe justificación para modificar la pena impuesta en esta alzada.



CUARTO.- En cuanto al recurso del Mº Fiscal considerando que los hechos podrían consistir en un delito de realización arbitraria del propio derecho, debe desestimarse por la fundamentación antedicha que considera dichos hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Fulgencio , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016 dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Alicante confirmandola en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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