Sentencia Penal Nº 351/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 68/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100159

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4419

Núm. Roj: SAP B 4419/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 68/2016-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 52/2015
JUZGADO DE LO PENAL 23 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a 17 de mayo de 2016
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 68/2016-F, dimanante del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 52/15, procedente del Juzgado
de lo Penal 23 de Barcelona, seguido por un delito de receptación, contra Juan Manuel y Alexander ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Alexander contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2015, por la Ilma.
Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art.

298.1 del CP a la pena de siete meses de prisión y a las costas. Debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito de receptación por el que formula acusación el Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo formulado oposición el Fiscal en su informe de fecha 24 de noviembre de 2015, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 20 de abril de 2016 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose para el día 6 de mayo de 2016 la deliberación y decisión del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y por unanimidad del Tribunal, HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en los que se recoge lo siguiente: 'El día 15 de febrero de 2015 sobre las 16.30 horas personas desconocidas en la Plaza de Carlos Ibáñez de Montjuic de Barcelona, manipularon la ventanilla delantera derecha de un vehículo de una turista francesa y le sustrajeron de dentro un teléfono Apple 5, una tablet Apple y un portátil Apple Mac Book, una cámara de vídeo GoPro y un GPS TomTon. Pocos minutos después de ocurrir la sustracción Alexander se hizo con dichos objetos, en concreto el portátil, la tablet y el teléfono móvil, con conocimiento de su origen ilícito y la finalidad de obtener un beneficio económico y los 16.40 horas del mismo día 15 de febrero de 2015 fue interceptado en compañía de Juan Manuel , con los objetos, por agentes de Mossos d'Esquadra. Los objetos fueron devueltos a su propietaria. El valor del portátil, la tablet y el teléfono móvil asciende a 700 euros'.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal, sostiene como argumento principal de su recurso de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, a tenor de los argumentos expuestos, el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El recurrente, que no asistió al acto del juicio oral, no reconoció en ningún momento su participación en los hechos y manifestó que se los había entregado un ciudadano marroquí para pagarle una deuda que mantenía con él. No puede, por ello, concretarse la participación del recurrente en los hechos por los que viene condenado en la instancia, sin que pueda inferirse que debiera conocer que provenían de un ilícito contra el patrimonio.



SEGUNDO: Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El delito de receptación, como resulta de la doctrina jurisprudencial del TS, requiere del conocimiento del delito patrimonial previo ya que, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice sino, además, y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado.

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Puede analizarse, al respecto, la STS de 23 de diciembre de 2013 que se recoge y cita expresamente en la sentencia impugnada. Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento pertenece a la esfera intelectiva del sujeto, sin que pueda acreditarse por medio de prueba directa. De ahí que deba ser el juicio de inferencia, que en definitiva es lo que se combate en el recurso, resulta trascendental para resolver la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil','precio desproporcionadamente inferior al de mercado' , la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, supongan una enumeración cerrada o definitiva.



TERCERO: La Sentencia recurrida analiza de forma suficiente el conjunto de indicios acreditados por medio de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Sobre la procedencia ilícita de los efectos existe prueba suficiente, la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra que hablaron con la perjudicada en Comisaría, que explicó cómo se había producido la sustracción de los efectos en el vehículo y quienes comprobaron, de forma personal y directa, sin que en cuanto a estos particulares extremos puedan ser considerados testigos de referencia, que los efectos intervenidos al recurrente eran propiedad de la denunciante, que, en su presencia, desbloqueó los equipos con sus claves personales. El valor en el que han sido tasados los objetos también se encuentra acreditado por medio de la pericial practicada, cuyo resultado no fue impugnado. La inferencia realizada en cuanto al conocimiento del origen ilícito de los efectos intervenidos no resulta irracional a la vista del resultado de los indicios existentes, entre ellos el lugar, escondido, en el que el recurrente portaba los objetos, la proximidad temporal entre el momento en que pudo producirse el acto de ilícito apoderamiento y la intervención de los objetos en poder del recurrente, así como la manifiesta irregularidad de las circunstancias de la pretendida adquisición de los mismos por la persona que los portaba, que únicamente llegó a afirmar que se los había entregado una persona que le debía dinero, sin siquiera dar noticia de su identidad, de la cantidad de dinero que supuestamente le adeudaba, ni ninguna otra circunstancia que permitiera inferir que, efectivamente, como proclamó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, desconocía el origen de los mismos.

El recurso, en definitiva, se sostiene en la última versión proporcionada por el acusado sobre la forma en que llegaron a su poder los efectos intervenidos. La ausencia de mínimo rigor en la adquisición de la posesión de los bienes, la carencia de documentación, y hasta la efectiva clandestinidad de la operación, desconociendo la identidad de quien le entregó los mismos, pone bien a las claras la bondad de la inferencia judicial de instancia que debe ratificarse en este estadio de apelación, lo que incluye la inferencia de la finalidad con la que adquirió la efectiva posesión con la intención de realizar una posterior transmisión a terceros y la obtención de obtener un beneficio económico en su propio y personal provecho.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.



CUARTO: Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 52/15 seguido en el Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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