Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 380/2016 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00351/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo:001200
N.I.G.:15036 43 2 2015 0009349
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000380 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0002789 /2015
RECURRENTE: Guillermo
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Nicolas
Procurador/a: ,
Abogado/a: , DELIA INES PRIETO TEIJEIRO
EL ILMO. SR.D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 3 de junio de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, en juicio de delito leve nº 2789/15, sobre AMENAZAS,figurando como apelante Guillermo , y como apelados MINISTERIO FISCAL y Nicolas .
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el juicio de delito leve aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Nicolas como autor de un delito leve de amenazas, con imposición asimismo de las costas procesales de oficio.'
Y con fecha 4 de febrero de 2016 se dictó Auto acordando la rectificación de la sentencia estableciendo como hechos probados los siguientes: Que el día 13 de noviembre de 2015 se interpuso denuncia por pate de Guillermo en la que señalaba que el denunciado le cerró el paso con su vehículo y le dijo cuando se apearon 'quiero citarme contigo para pegarte, te estoy buscando'.
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Guillermo , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 380/16.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en el Auto de aclaración de 4-2-2016, y según el que 'el día 13 de noviembre de 2015 se interpuso denuncia por parte de Guillermo en la que señalaba que el denunciado le cerró el paso con su vehículo y le dijo cuando se apearon 'quiero citarme contigo para pegarte, te estoy buscando''.
Fundamentos
PRIMERO.-Detectado el error en el apartado fáctico de la sentencia de 27-1-2016 , el Sr. Nicolas solicitó en escrito de 1-2-2016 la rectificación de ese texto; el Juzgado resolvió en Auto de 4-2-2016 y en el sentido antes indicado, con notificación al Sr. Guillermo en fecha 9 de febrero.
En estas circunstancias, es francamente incomprensible que el recurso de 11-2-2016 inste la nulidad de la sentencia 'por contener unos hechos probados que no se corresponden con los hechos enjuiciados y con las personas intervinientes'. El defecto formal fue convenientemente subsanado y ello descarta el concurso de lo realmente importante cuando hablamos de quebrantamiento de garantías procesales: la indefensión material. Por eso, ni cabe la anulación de la sentencia ni mucho menos el mantenimiento de la prueba para ser valorada por alguien que no presenció su práctica, pues la aceptación de esa propuesta sí vulneraría normas y principios del máximo rango jurídico.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de infracción de ley por la no aplicación del artículo 171.7 o el 172.3 del Código Penal , lo cierto es que tal motivo se liga al de 'error en la valoración de la prueba', y al efecto la parte va reinterpretando interesadamente las aportaciones personales producidas en el acto del 21 de enero, tratando de sustituir por su parcial punto de vista el más objetivo de la juez de instancia. A todo evento, el artículo 792.2 LECrim . veda radicalmente la posibilidad de revocar el fallo absolutorio y dar lugar a la condena del absuelto en razón de que 'no existe prueba alguna de los hechos enjuiciados' (sic, fundamento 1º de la sentencia). Ese precepto recoge los consolidados criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales; la doctrina al respecto procede la STC 167/2002 y se fue reforzando sucesivamente hasta las SS.TC. 201/2012 , 88/2013 , 120/2013 , 105/2014 , 191/2014 y 112/2015 .
La jurisprudencia también estudió el asunto e impidió la codena sin respetar la inmediación, contradicción y audiencia, bastando la cita de las SS.TS. de 18-2- 2015 , 29-5-2015 , 17-9-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 .
Por lo expuesto, la tesis de fondo del recurso queda abocada a la desestimación. La petición final tampoco puede prosperar la no resultar del factum la realización de delito contra la seguridad vial.
TERCERO.-Son de oficio las costas procesales de esta instancia al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol de 27-1-2016 (aclarada en el Auto de 4-2-2016), sin imposición de costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
