Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 580/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100252

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1322

Núm. Roj: SAP J 1322/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 580/16 (18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 351/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa de Procedimiento Abreviado nº 50/2015, seguida en el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Linares, Rollo de esta Sala nº 580/2016 (18), por el delito de Estafa Procesal en grado
de Tentativa, contra el acusado Camilo , mayor de edad, nacido en Mengíbar (Jaén) el día NUM000 -67, hijo
de Feliciano y de Justa , con D.N.I. Nº NUM001 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Bailén
(Jaén), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª.
María del Carmen César Pernía y asistido del Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calles.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dª.
Manuela Gassó Arias.
Y la acusación particular ejercida por Reale Seguros SA, representada por la Procuradora Dª. Lourdes
Romera Gutiérrez y asistida del Letrado D. Diego Montiel Colomo.
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial, proviniente del Juzgado de Instrucción nº nº 2 de Linares, se formó el Rollo de esta Sala con el nº 580/2016, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 16 de noviembre de 2016, que tuvo lugar con asistencia de las partes.



SEGUNDO.- En el acto del plenario, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa del acusado, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, solicitando el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de Estafa Procesal en grado de Tentativa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.7º del Código Penal , en relación con los arts. 16.1 y 66.6ª de dicho Código , solicitando se le imponga la pena de Diez Meses de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de Cuatro Meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago, y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- La acusación particular solicitó igualmente la condena del acusado por el mismo delito, adhiriéndose a la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Y por la defensa del acusado, en igual trámite de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, se solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Camilo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1967, con D.N.I. nº NUM001 , sin que consten sus antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico totalmente ilegítimo, mediante demanda de fecha 5 de septiembre de 2013 turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares que incoó el Juicio Ordinario nº 564/2013, la mercantil Ayma de Bailén SL, cuyo administrador único era el acusado, reclamó a la compañía aseguradora Reale Seguros Generales SA, la cantidad de 7.827,64 euros, en concepto de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por la carretilla matrícula ....HGR , propiedad de la mercantil Tegivar, cuyo administrador único era igualmente el acusado, al vehículo Mercedes ML 320, matrícula .... DPD , propiedad de la mercantil Ayma de Bailén SL, hechos acaecidos el día 15 de enero de 2013.

Lo manifestado en la demanda era totalmente incierto, ya que los daños que presentaba el vehículo Mercedes .... DPD se produjeron el día 20 de diciembre de 2012, y no el día que se manifestaba en la demanda, y correspondían a un siniestro de culpa y no fueron causados por la carretilla antes dicha, pretendiendo el acusado que los daños fuesen sufragados por la aseguradora, creándose por él un siniestro no real.

Sin embargo, no pudo el acusado culminar su propósito defraudatorio al no ser estimada la demanda, dictándose sentencia nº 43/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Mixto nº 1 de Linares , que desestimó la demanda formulada por Ayma de Bailén SL contra Reale Seguros Generales SA, sobre accidente de circulación, al no estar acreditada la realidad del mismo.

Fundamentos

Primero.- Tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, de conformidad con el art. 741 de la LECRiminal , bajo la inmediación del Tribunal, debemos llegar a un pronunciamiento condenatorio para el acusado, como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1 , 250.7 º y 16.1 del Código Penal .

A tenor del referido art. 248.1 del Código Penal , 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio ajeno'.

Uno de los elementos configuradores del delito de estafa es el engaño bastante, declarando el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2000 , respecto de los elementos configuradores de dicho delito, que son: 1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por la causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud de produce el traspaso patrimonial. 4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo. 5º Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado, y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido o no anterior a la celebración del negocio de que se trate (En igual o similar sentido se pronuncian las SSTS de 8 de febrero de 2002 y de 19 de abril de 2002 ).

Respecto al engaño bastante, la STS de 24 de septiembre de 2008 declara que 'El engaño bastante como elemento normativo de la estafa debe ser objeto en cada caso concreto de la adecuación correspondiente para establecer el juicio de idoneidad, de forma que no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño'.

En cuanto a la estafa o fraude procesal del art. 250.7º objeto de acusación, las SSTS de 8 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2003 , establecen que se requieren todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición, en este caso, resolución judicial, motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero, derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal; y se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento; y su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1 del Código Penal cuando nos habla de perjuicio propio o ajeno; o sea, se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio.

Dicho delito se consuma cuando con la maniobra procesal se obtiene del órgano judicial una determinada resolución que hubiera sido distinta de no mediar aquélla.

Matiza la STS de 14 de diciembre de 2005 que la consumación del delito de estafa procesal se produce no en el momento en que se dicta la resolución injusta, sino en el momento en que se ejecute el fallo judicial ganado y el perjudicado por el delito satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente.

Y se origina la forma imperfecta de tentativa en este delito cuando no llega a producirse una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada.

En el presente caso concurre esta forma de ejecución, tentativa, ya que el proceso civil iniciado no culminó con sentencia estimatoria de la demanda, y por tanto no se alcanzó la fase decisoria del proceso civil, ni consecuentemente, el desplazamiento patrimonial. De ahí que el hecho objeto de enjuiciamiento deba ser calificado como de estafa procesal en grado de tentativa, resultando de aplicación el art. 16.1 del Código Penal .

Segundo.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Camilo , por su participación material y directa en los hechos: arts. 27 y 28 del Código Penal .

Las pruebas practicadas en el plenario han consistido en el interrogatorio del acusado; testifical pericial de D. Jesus Miguel ; y pericial de D. Baltasar ; así como la documental que se tuvo por reproducida.

A) El acusado Camilo reconoció que formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 7.827'64 euros, en base a unos daños causados a un vehículo Mercedes de la empresa Ayma de Bailén SL el día 15 de enero de 2013. También admitió que ese mismo vehículo tuvo otros daños en un accidente anterior cuando lo conducía su mujer en el año 2012, dándole por detrás a otro.

Manifestó que el accidente objeto de la reclamación civil tuvo lugar en un recinto, no en vía urbana, causando los daños una carretilla que conducía un tal Manuel, propietario de la obra. Dijo que el vehículo Mercedes, tras la colisión, lo llevó al taller, recorriendo unos 200 ó 300 metros. No recordó la entrada del coche al taller cuando se le preguntó si fue el 17-1-13. Admitió que por el accidente ocurrido en 2012 no reparó el vehículo Mercedes, diciendo luego que por ese accidente de 20-12-12, reparó el coche y pagó la factura que era de 4-1-13, y que en ese tiempo estaba asegurado en la Cía Allianz, y que el segundo accidente fue el 15-1-13.

B) En cuanto a la testifical pericial de D. Jesus Miguel , manifestó que se le requirió en enero de 2013 por unos daños de un Mercedes todoterreno y que calificó el asunto de 'presunto fraude'. Que llegó a saber que una grúa había recogido el vehículo en diciembre de 2012; que le dieron el número de la grúa que lo recogió, fue al taller y le dijeron que no se había hecho ninguna reparación; que los daños eran frontales, estaban todas las piezas y no se habían cambiado; entendiendo que con los daños que tenía el vehículo no podía circular; y añadiendo que entre el lugar del accidente del 15-1-13 y el taller hay más de un kilómetro, un kilómetro y medio. Que vio la carretilla y no coincidía la altura; que si hubiera impactado, sería con la parabrisas y el paragolpes, pero la traviesa de éste no tenía daños; que la carretilla no podía causar esos daños al Mercedes, y que ambos (la carretilla y el Mercedes) eran propiedad de las empresas con el mismo domicilio. El testigo dijo que era perito de Allianz, no de Reale (ésta última ejerció en la presente causa la acusación particular).

Se refirió el testigo-perito a los folios 186 y 187, manifestando que lo que vale es la orden de reparación obrante al folio 218; que el vehículo estuvo inmovilizado, y que vio la carretilla, la cual era vieja, y la pintura estaba deteriorada.

En cuanto al siniestro del 20-12-12 dijo que fue entre el Mercedes y un Ford Focus, y que era compatible la colisión. Que los daños del Mercedes son planos, no curvos, y la carretilla tenía la parte trasera curva.

Añadió que el accidente del 15-1-13 se dijo que ocurrió en las instalaciones de la empresa sita en la Avenida Andrés Segovia y que desde ahí al taller hay más de un kilómetro, y que era una locura circular.

Manifestó el testigo-perito que preguntó al gerente de Linamer y le dijeron que el coche no había sido reparado.

Preguntado sobre la factura de la primera reparación de Talleres El Goya, dijo que no la había visto; que se lo dijeron cuando se estaba celebrando el juicio en Linares. Que la carretilla no puede dañar el paragolpes y el capó sin dañar la traviesa del paragolpes. Se le exhibió el informe pericial de la defensa y dio sus explicaciones, indicando que señaló tres motivos por los que entendió que no existió ese accidente.

C) Respecto a la pericial de D. Baltasar , propuesto por la defensa, declaró que emitió un informe pericial, el cual contenía unas fotografías facilitadas por el propietario; aclarando que el vehículo que aparece en una de las fotos es de las mismas características que el siniestrado.

Que su informe fue emitido en 2016, aclarando cada una de las fotografías que aparecían en las distintas hojas de su informe.

D) En cuanto a la documental obrante en la causa, aparece al folio 186 una factura del 22-2-13 por importe de 359'54 euros, que se corresponde con la orden de reparación del folio 218, del día 21-12-12 (primer accidente), por el mismo referido importe.

En ese folio 186, el vehículo Mercedes .... DPD aparece con 330.738 kms., que curiosamente es el mismo kilometraje que aparece en la factura del 26-2-13, por importe de 7.827'64 euros, que consta en los folios 187 a 189.

Respecto al informe pericial emitido por D. Jesus Miguel , el mismo data del 15-2-13. (folios 123 a 129).

En él se expone que el perito se personó en el taller reparador, pudiendo comprobar que el Mercedes había sido desmontado antes de ser peritado, indicando el taller que el asegurado había dado esa orden urgentemente, lo que resultó chocante al perito dado que la fecha del siniestro era del 15-1-13 y la de peritación del 25-1-13. También indica el perito que solicitó factura de reparación del siniestro de diciembre de 2012 y le dijo el taller que no se la podían facilitar porque no se realizó reparación alguna. Al explicar las circunstancias del siniestro, indica el perito Sr. Jesus Miguel en su informe que pudo comprobar que los daños del Mercedes son cuantiosos y que alcanzan la altura del capó delantero, así como radiador de motor, intercooler, etc. pero que la traviesa de paragolpes no presenta daños, no coincidiendo la morfología de los daños observados con la morfología de la parte trasera de una carretilla elevadora.

En cuanto al informe pericial del Sr. Baltasar , data del mes de mayo de 2016, esto es, más de tres años desde el siniestro supuesto del 15-1-13.

En las distintas páginas de ese informe aparecen una serie de fotografías, si bien el vehículo Mercedes .... DPD no es el que allí consta, sino otro de un concesionario, se dice, de iguales características.

El perito dijo que la colisión fue con la parte trasera de la carretilla, a unos 20 km. por hora, que fue en una obra en construcción, ignorando cómo era el terreno.

Parte de las fotografías las hizo el dueño del coche, y otras las facilitó el otro perito.

Este Tribunal valora los referidos informes periciales, otorgando mayor fuerza de convicción al del perito Sr. Jesus Miguel , dado que el examen que realizó fue prácticamente inmediato en el tiempo, comprobando en el propio taller reparador las circunstancias concurrentes. Todo ello frente al del Sr. Baltasar , que se emitió tres años más tarde del siniestro que se dijo acaecido el 15-1-13, y que por tanto, lógicamente, no se pudieron tener en cuenta los factores determinantes para llegar a una conclusión acorde con lo sucedido.

En definitiva, procede el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado, por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya que concurren una serie de elementos de los que se deducen el pretendido engaño por parte del acusado, acudiendo a un procedimiento civil en reclamación de cantidad por unos daños causados supuestamente por una carretilla también propiedad de otra empresa de la que igualmente él es el administrador único.

Ese supuesto accidente del 15-1-13 se dice ocurrido en un recinto cerrado, ignorándose si la carretilla se encontraba en marcha o en circulación y en este último caso quién la conducía. Se presume escasa velocidad para tan cuantiosos daños (7.827'64 euros), e incluso se desconoce cómo era el terreno.

Este segundo accidente del 15-1-13 en realidad no existió; pudiendo concluir que al no poderse reclamar de nadie los daños del accidente de diciembre de 2012, dado que fue por culpa de la conductora del Mercedes, que colisionó por alcance con el que le precedía, Ford Focus, entonces se pretendió dar apariencia de realidad al siniestro segundo (15-1-13), con el fin de poder cobrar la indemnización correspondiente de la aseguradora de la carretilla (Reale), no lográndose tal propósito defraudatorio al ser desestimada la demanda en el procedimiento civil seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con el nº 564/13, datando la sentencia del 27-3-14 , en la que se declaró no acreditada la realidad del accidente de circulación.

En consecuencia, concurren todos los elementos del tipo penal objeto de la condena.

Tercero.- En la realización de dicho delito, no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del acusado.

Cuarto.- En cuanto a la individualización de la pena, el delito de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.7º del Código Penal (tipo agravado), está sancionad con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Al tratarse de un delito en grado de tentativa, art. 16.1 del Código Penal , y según el art. 62 de dicho Código , se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En base a ello, procede imponer la pena inferior en un grado, que oscilaría de seis meses a un año de prisión y la de multa de tres meses a seis meses.

Y en el presente caso, se considera adecuada la pena de prisión de diez meses y multa de cuatro meses, atendiendo al grado de ejecución alcanzado, pues el acusado no dudó en interponer la demanda en reclamación de cantidad contra la Cía. aseguradora, poniendo en marcha todo el mecanismo judicial y realizando todos los actos de ejecución necesarios para conseguir su propósito defraudatorio, que no logró porque el Juez no alcanzó la convicción sobre la realidad del siniestro simulado.

Y en cuanto a la cuota de multa, el art. 50.4 del Código Penal establece que tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros, disponiendo el apartado 5 de dicho precepto que el importe de las cuotas se fijará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Teniendo en cuenta que el acusado es administrador único de dos empresas, Ayma de Bailén SL y Tegivar SL y que posee capacidad económica, la cual se deduce de esa circunstancia patrimonial, se considera procedente fijar la cuota diaria en 10 euros, que además es una cantidad muy próxima al mínimo legal de 2 euros y muy alejada del máximo de 400 euros.

Quinto.- De conformidad con los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECriminal se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Camilo como autor de un delito de Estafa Procesal en grado de Tentativa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.7º, en relación con los arts. 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , a la pena de Diez Meses de Prisión e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de Cuatro Meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago.

Y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abónese al condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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