Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 886/2016 de 19 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100291


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127506

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 886/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 254/2014

Apelante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. JULIO ANTONIO HURTADO ADRIAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 351/16

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 20 de junio de 2016.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 254/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial, contra Obdulio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Sobre las 2:40 horas del día 19 de enero de 2013, el acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Opel Vectra, matrícula ....-RDH , asegurado por Mutua Madrileña Automovilista, por la Avda. de la Albufera, de Madrid, influido por las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, que afectaban a su capacidad para el manejo de un vehículo de motor, y tras no respetar el semáforo en fase roja que regulaba su trayectoria, colisionó de forma fronto-lateral con el vehículo Peugeot 407, matrícula ....-VVM , conducido por su propietario Juan Enrique , que circulaba correctamente por el cruce de la Avda. de la Albufera con la Avda. Pablo Neruda, en el que viajaban Ascension y Esmeralda .

Como consecuencia de la colisión, Juan Enrique sufrió policontusiones, que no requirieron para su curación de tratamiento médico y tardó en curar 30 días impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis previa leve.

Ascension sufrió policontusiones, cervicalgia y fractura de falange media del segundo dedo de la mano izquierda, que no requirieron para su curación de tratamiento médico y tardaron en curar 40 días impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero en dedo de la mano izquierda, y agravación de artrosis previa del hombro.

Esmeralda sufrió TCE, traumatismo mandibular, cervicolumbalgia y contusión en rodilla, que no requirieron para su curación de tratamiento médico y tardaron en curar 30 días impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas leves.

Los daños causados en el vehículo Peugeot 407 no han sido tasados, habiendo sido indemnizado su propietario por su compañía de seguros.

Practicada la prueba de alcoholemia, la misma ofreció un resultado de 0,73 y 0,70 mg/I, presentando el acusado fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y rojos y habla pastosa'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'CONDENO A Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y UN DÍA, y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado debe indemnizar, Juan Enrique en la cantidad de 5.926,52 euros por lesiones y secuelas más el 10 % de factor de corrección, y 273,89 euros por gastos, a Ascension en la cantidad de 8.361,12 euros por lesiones y secuelas más el 10 % de factor de corrección, y 369,20 euros por gastos, y Esmeralda en la cantidad de 6.655,16 euros por lesiones y secuelas más el 10% de factor 7 de corrección, y 394,72 euros por gastos. Del pago de dichas cantidades responde como responsable civil directa Mutua Madrileña Automovilista, que debe responder de los intereses del art. 20 de la LCS desde el 14 de enero de 2014'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) error en la aplicación de la norma; y 3) error en la aplicación del factor de corrección.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como responsable civil directa.

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:

1) Error en la apreciación de la prueba.

Se produce una incongruencia en la sentencia, al decir los hechos probados que Juan Enrique tardó en curar 30 días impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis previa leve; que Ascension : tardó en curar 40 días impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero en dedo de la mano izquierda, y agravación de artrosis previa del hombro; y que Esmeralda : tardó en curar 30 días impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas leves. Las secuelas vienen calificadas como de grado leve, salvo en el caso de Ascension , cuyas secuelas fueron calificadas en el plenario del mismo modo por la Médico-Forense. Sin embargo, en el fundamento jurídico segundo, se otorga a dichas secuelas la más alta puntuación posible.

Si la valoración va de 1 a 5 puntos, la puntuación mínima sería la adecuada para la levedad apreciada. Para establecer la puntuación máxima se alude en la sentencia a la persistencia de las secuelas, que no solo extendieron el periodo de baja laboral de todos los perjudicados sino que han seguido causándoles molestias. En realidad lo que se razona es, precisamente, el carácter de secuela, esto es, que tras alcanzar el alta médico-legal, se producen dolores y, es por eso mismo, que en el informe forense se recogen las secuelas o lesiones permanentes, porque van a permanecer en el tiempo.

A mayor abundamiento en dos de los lesionados, a saber, Juan Enrique y Ascension , lo que se recoge como secuela no es puramente tal, sino la agravación de una secuela preexistente, por lo que conceder una valoración máxima parece desproporcionado, al no tener efectiva constancia que ese alargamiento en el tiempo sea debido a este accidente y no a la secuela agravada, al igual que sucede con las molestias sufridas.

Si una secuela de grado leve la valoramos con la máxima puntuación, cuando se trate de secuelas graves, nos deberíamos salir del máximo, ya que si no se tratarían situaciones iguales de la misma forma.

2) Error en la aplicación de la norma sobre responsabilidad civil.

En la sentencia que se impugna se procede a aplicar erróneamente lo dispuesto en el número 3 de las reglas de utilización del denominado baremo, en lo referente a secuelas fisiológicas y estéticas. En dicho baremo se indica que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. Sin embargo, en la sentencia de instancia y, en referencia a Ascension , se procede a calcular separadamente las secuelas estéticas y las fisiológicas, pero posteriormente se procede a sumar la puntuación de ambas (7 puntos) y hacerse el cálculo de forma conjunta.

3) Error en la aplicación del factor de corrección.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 181, de junio del año 2000, declaró inconstitucional, para las lesiones temporales, el factor de corrección que en la sentencia apelada se aplica. Pero si se entiende que procede su aplicación, no debe establecerse en el 10%, ya que, según establece el artículo 3.1 del Código Civil , las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras y, en la Tabla se dice que los ingresos netos anuales, hasta un determinado montante, se indemnizarán con un porcentaje de aumento de hasta un 10 %, por lo que este porcentaje está previsto para aquellos que alcancen esta cifra y para aquellos que no la alcancen lo será de forma proporcionada, ya que si no estaríamos creando situaciones de desigualdad entre aquellos que alcancen esta cifra y aquellos que no la alcancen.

En todo caso el uso por el Legislador de una preposición final en lugar de un artículo determinado (si este porcentaje lo hubiera querido establecer como mínimo de derecho necesario debería haberlo expresado con un artículo) deberá tener un sentido, máxime cuando en ninguna de las actualizaciones realizadas se ha corregido este simple término.

En cualquier caso es a la parte que lo solicita a quien, vez probados esos perjuicios, ha de acreditar los ingresos y para ello no existe prueba más fácil y simple que la aportación de la declaración de la renta de las personas físicas. La falta de prueba no puede perjudicar al reo, si no a aquel que nada hace por probar su derecho.

En este procedimiento, ninguno de los perjudicados ha justificado cuáles son sus ingresos por lo que debe aplicárseles no el 10 %, máximo del primer tramo, sino el mínimo del 1%.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. La compañía recurrente interviene en este procedimiento en calidad de responsable civil directa, conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al haber suscrito una póliza de seguro obligatorio que daba cobertura al vehículo conducido por la persona que ha resultado condenada penalmente por los hechos de los que nace la obligación de indemnizar.

El párrafo segundo del art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluye la actuación de las aseguradoras como parte en el proedimiento abreviado al disponer que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.

La limitación legal a la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la sentencia: 19/2002, de 28 de enero , según la cual dicho Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; FJ 2; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; 191/2001, de 1 de octubre , FJ 3, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. En el acceso a la jurisdicción el principio hermenéutico pro actione, entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regula -ya que esta exigencia llevaría a este Tribunal a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-, sino 'como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 , y 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3), actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En la fase de recurso el principio pro actionepierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente ( STC 119/1998, de 4 de junio ).

Por otra parte también es doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental ( SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2 ; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2 ; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 ; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2 ; 77/2001, de 26 de marzo , FJ 2, entre otras).

Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5 ; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4 ; 114/1988, FJ 2 ; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3 ; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3 ; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3 ; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1 ; 48/2001, de 26 de febrero , FJ 2; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquellas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim , pues 'se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento' ( STC 4/1982 , FJ 6).

En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en las STC 48/1984, de 4 de abril , FJ 6; 43/1989, de 20 de febrero , FJ 1, y ATC 39/1993, de 29 de enero , FJ 3, que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues solo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6 ; 90/1988, de 13 de mayo , FJ 2) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento ( STC 48/1984 , FJ 6; ATC 39/1993 , FJ 4).

En idéntica dirección, el acuerdo de unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, adoptado en fecha 29 de mayo de 2004, declara que las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal: las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio.

En el presente caso, la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, es inferior a las establecidas en el art. 4 del RDL 8/2004 , según el cual los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán, en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas, y en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro. Por lo tanto, la aseguradora carece de legitimación para recurrir, en virtud de lo cual, sin entrar a conocer del fondo de la impugnación, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.