Sentencia Penal Nº 351/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 195/2016 de 27 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 351/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100706

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14672

Núm. Roj: SAP B 14672/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 195/16-C APPEN
P.A. : 470/15
Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 351/2017
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA Mª CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 195/16, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 470/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por catorce delitos
de lesiones/malos tratos a la mujer y un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, siendo parte
apelante Romeo , representado por la Procuradora doña María Concepción Alós Espinos y defendido por el
Abogado don Pedro Bové Carrillo; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la
ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 13 de junio de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones o maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y 6 meses y la pena de prohibición de aproximarse a María Angeles , a cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1000 metros, durante un tiempo superior en 18 meses al de la pena de prisión.

Que debo absolver y absuelvo a Romeo de los demás delitos de lesión o maltrato del artículo 153.1 y 153.1 y 3 CP , así como del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP de lo que venía siendo acusado'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Primero.- Se considera probado y así se declara que Romeo , español, mayor de edad, con antecedentes penales computables en la presente causa, al haber sido condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de fecha 30/9/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , en el seno del procedimiento nº 247/2009, por un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, extinguida el 24/011/2014, mantiene una relación sentimental con convivencia desde hace aproximadamente 17 años con la Sra. María Angeles , fruto de dicha relación nació su hijo Carmelo el año 2011.

Durante gran parte del tiempo que ha durado dicha convivencia, Romeo ha padecido alcoholismo y la pareja ha discutido en muchas ocasiones, se han peleado mutuamente, llegando a agredirse e insultarse en algún momento y hallándose ambos en la mayor parte de las ocasiones bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, pudiendo constatarse hasta 14 episodios conflictivos entre ambos durante los años 2013 y 2014 en los que se requirió la presencia de los agentes de la autoridad, siendo dichos episodios los siguientes: 1.- El día 21/05/2013 sobre las 21 horas el acusado discutió con su pareja sentimental la Sra. María Angeles en la confluencia de las calles Maquinista y Sant Miquel, chillando y pegándose mutuamente, hasta que Romeo , con la intención de menoscabar su integridad física, propino un golpe más fuerte a la Sra. María Angeles , lo que provocó que saliera corriendo y fuera avisada la policía. Al llegar los agentes comprobaron que Romeo tenía arañazos en la cara y La Sra. María Angeles les dijo que se habían agredido mutuamente en una pelea, sin que ésta quisiera acudir a centro médico alguno.

2.- El día 5/06/2013, sobre las 14'20 horas, cuando ambos se encontraban en la vía pública a la altura de la calle Pere Mitjà nº 24 de Barcelona, ambos discutieron, siendo avisada la policía. A llegar los agentes comprobaron que ambos habían ingerido bebidas alcohólicas, que la Sra. María Angeles tenía los ojos morados y arañazos en el pecho, sin que ella acudiera a centro médico alguno. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles 3.- EI día 22/6/13, sobre las 1900 horas, ambos discutieron, siendo avisada la policía, comprobando los agentes al llegar que la Sra. María Angeles tenía sangre en la boca, diciéndoles ella que se lo había hecho su pareja, sin que quisiera acudir a centro médico alguno. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

4.- El día 20/7/13 ambos discutieron en su domicilio, siendo avisada la policía, comprobando los agentes al llegar allí la mujer tenía hematomas en los brazos de fecha más antigua, diciéndoles ella que se habían peleado y él la había sacado de la cama a la fuerza por los pies y la había cogido del cuello, negándose la Sra. María Angeles a ser asistida en centro médico. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

5.- El día 12/8/13, sobre las 23'30 horas Romeo y María Angeles discutieron otra vez en el domicilio, hallándose en estado de ebriedad y peleándose mutuamente, siendo avisada la policía, manifestándoles ella a llegar allí que su marido la había cogido por los pelos y la había golpeado la cabeza contra el suelo, presentando una brecha en la cabeza. La Sra. María Angeles padeció herida contusa de 1 cm, precisando para su curación de una primera asistencia médica y de la que tardó en sanar 5 días no impeditivos, sin que la Sra. María Angeles reclame por ello. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

6.- El día 9/8/14, sobre las 16'00 horas, el acusado y la Sra. María Angeles discutieron otra vez, siendo avisada la policía y al llegar los agentes les encontraron en la vía pública, y ella les dijo que estaba cansada de los insultos y empujones de su pareja, comprobando que estaban ebrios, llamándola Romeo : 'hija de puta' en su presencia, sin que presentara marcas o signos de violencia y sin que quisiera acudir a centro médico alguno. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

7.- El día 4/10/13, sobre las 23'00 horas, el acusado y la Sra. María Angeles se enzarzaron en una pelea nuevamente en el domicilio familiar, siendo avisada la policía. Al llegar los agentes ella les dijo que la había empujado y amenazado. La Sra. María Angeles no acudió a centro médico alguno. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

8.- El día 30/4/2014, sobre las 22'50 horas, el acusado y a Sra. María Angeles se enzarzaron en una discusión y pelea nuevamente, siendo avisada la policía, comprobando los agentes al llegar que ambos se hallaban en estado de embriaguez, que ella presentaba una herida en la cabeza, sangraba y les dijo que había sido su marido. Al llegar al hospital de Perecamps la Sra. María Angeles rehusó la asistencia médica. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

9.- El día 10/05/2014, sobre las 18'45 horas, ambos discutieron otra vez siendo avisada la policía, comprobando los agentes al llegar que ambos estaban bebidos, que ella estaba en la vía pública y tenía arañazos en el pecho, diciéndoles que había sido su marido. La Sra. María Angeles tuvo erosiones en la cara anterior del tórax, hematoma en cara posterior de extremidad superior izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, y de las que tardó en curar 7 días, sin que la Sra. María Angeles reclame por ello. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

10.- El día 14/05/2014 sobre tas 14'30 horas, ambos discutieron de nuevo en el mencionado domicilio familiar, siendo avisada la policía, comprobando los agentes al llegar que ambos estaba bebidos y muy alterados, diciéndoles ella la había agredido, y llamándola Romeo 'zorra' en su presencia. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

11.- El da 16/6/2014 sobre las 19'50 horas, ambos discutieron de nuevo en el mencionado domicilio familiar, siendo avisada la policía, comprobando los agentes al llegar que ambos estaban bebidos, diciéndoles ella que la había agredido, que él se encerró primero en el domicilio, luego no quiso identificarse, se resistió y tuvieron que reducirlo. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

12.- El día 10/9/2014, sobre las 15'20 horas, ambos discutieron de nuevo en la vía pública, concretamente en la Plaza de Sant Pere, siendo avisada la policía, diciéndoles la Sra. María Angeles al llegar que la había tirado del pelo y dado una patada. La Sra. María Angeles no acudió a centro médico alguno. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

13.- El día 22/9/2014, sobre las 15'40 horas, ambos discutieron de nuevo en la vía pública, concretamente cuando se encontraban a la altura del nº 33 de la calle Pere Muja de Barcelona siendo avisada la policía, diciéndoles la Sra. María Angeles al llegar que el acusado la había agredido, comprobando los agentes que el acusado había bebido y ella tenía arañazos en la cara. La Sra. María Angeles padeció heridas superficiales en regiones inespecíficas del cuerpo, si que acudiera al reconocimiento del Médico Forense. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

14.- el día 26/10/1 4, sobre las 00'50 horas, nuevamente discutieron en el domicilio familiar, siendo avisada la policía, comprobando los agentes al llegar que la Sra. María Angeles estaba bebida y presentaba rojeces en la nariz, que el acusado se encerró en su domicilio negándose a abrir la puerta y a salir, mientras la Sra. María Angeles les dijo que el acusado la había agredido, le había quitado las llaves y no la dejaba entrar.

La Sra. María Angeles padeció heridas consistentes en hematomas a nivel facial, precisando para su curación de una primera asistencia médica, y de las que tardó en curar 7 días no impeditivos, sin que la perjudicada reclame por ello. No se considera probado que Romeo agrediera o maltratara a la Sra. María Angeles .

Fundamentos


PRIMERO : La parte apelante impugna la sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones/malos tratos a la mujer, invocando 'error en la apreciación de la prueba y principio de presunción de inocencia'.

El objeto del recurso únicamente se refiere al episodio ocurrido el día 21 de mayo de 2013 (dado que el acusado fue absuelto de los restantes trece delitos de malos tratos a la mujer y del delito de maltrato habitual).

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional porque aunque María Angeles se acogió a la dispensa de declarar contra su pareja ( art. 416.1 L.E.Cr .), se practicó prueba testifical de cargo, fundamentalmente la testifical directa del vigilante de seguridad Norberto , que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgador de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado en esencia que el día 21 de mayo de 2013 el acusado discutió con su pareja en la vía pública, pegándose mutuamente, hasta que el acusado con la intención de menoscabar su integridad física, propinó un golpe mas fuerte a María Angeles , lo que provocó que aquella saliera corriendo y fuera avisada la policía.

El Juez de lo Penal valoró la prueba testifical practicada, concretamente la testifical directa del vigilante de seguridad Norberto , que afirmó que estaba vigilando el supermercado, le avisaron de que había una pelea, vio que ambos discutían y se pegaban, hasta que el hombre dio un golpe mas fuerte a la mujer y ésta salió corriendo.

El Juez 'a quo' dio credibilidad al citado testigo y debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral; en este caso la credibilidad otorgada al vigilante de seguridad fue razonable al no existir contradicciones esenciales en su declaración y no constar ningún elemento que permitiera afirmar que declaró por móviles espurios, máxime cuando los agentes de policía que acudieron al lugar advirtieron vestigios físicos en el hombre y el testigo Jose Pablo declaró que vio a una pareja que se empujaba mutuamente, aunque no pudo ver nada mas porque se metieron en una esquina.

Consecuentemente, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO: Se invoca también como motivo subsidiario del recurso que la conducta fue atípica por no existir una situación de dominación del hombre sobre la mujer al existir un enfrentamiento mutuo.

En primer lugar, atendiendo a que existió una agresión la conducta no podría considerarse atípica, porque caso de considerarse que la acción no pudiera subsumirse en el delito del art. 153.1 del C.P ., la conducta hubiera sido subsumible en la antigua falta de lesiones o malos tratos del art. 617 del C.P . (redacción del C.P. vigente en la fecha de autos) No obstante, por las razones que se dirán, consideramos que la calificación jurídica de los hechos probados como delito de lesiones/malos tratos a la mujer del art. 153.1 del C.P . se ajustó a derecho.

En relación a la existencia de la dominación sobre la mujer, en esta Sección habíamos venido manteniendo reiteradamente que para la culminación de los delitos de violencia de género (entre los que se encuentra el delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153,1 del C.P .) se exige la concurrencia de un elemento finalístico por cuanto al conceptuarse la violencia de género como una manifestación de la discriminación del hombre sobre la mujer, para la configuración de los concretos tipos se precisa aquel elemento de carácter subjetivo que no puede presumirse por la sola comisión de la acción descrita por la norma, sino que es indispensable la acreditación de la situación de dominación, o lo que es lo mismo que la acción supone el ejercicio por parte del hombre de un acto de dominación sobre la mujer discriminatorio para ella (tal exigencia del elemento finalístico ha venido avalada por las ss.TS de fechas 8-6-09 y 24-11-09 , que mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente -supuesto que se contempló a 'sensu contrario' en la s.TS de 25-1-08 para calificar el hecho como delito aun cuando existiera intercambio de golpes, debido a que el origen de la pelea física estuvo en la pretensión del hombre de impedir a la mujer vestir unas determinadas ropas-).

Ahora bien, como no desconocemos que tal criterio interpretativo es minoritario por no ser es unánime en el Tribunal Supremo, en la actualidad y desde hace un tiempo estamos siguiendo el criterio Jurisprudencial plasmado en el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la s.TC 159/2008, de 14 de mayo refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer.

En efecto, declara el citado auto del TS que 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CPse exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' y añade a propósito de la antijuridicidad que 'La presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo'.

En el presente caso, en los hechos probados se describe un entorno objetivo de dominación a la mujer, por cuanto aunque inicialmente se produjo una pelea entre ambos con agresiones mutuas, lo cierto es que esa acción terminó cuando el testigo vigilante de seguridad acudió para separarlos, dado que a continuación el acusado dio unilateralmente un golpe mas fuerte a la mujer, la cual se vio obligada a salir corriendo.

Al golpear a la mujer mas fuertemente de forma unilateral, el acusado creo una situación objetiva de dominación pues ya no existió una igualdad en la pelea, sino que el hombre la zanjó utilizando su mayor fuerza física, reflejando su conducta un trato desigual y gravemente discriminatorio para la mujer que era su compañera sentimental.

Consecuentemente, la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos/ lesiones a la mujer del art. 153.1 de C.P . se ajustó plenamente a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

El motivo debe ser desestimado.



CUARTO : Se impugna también la sentencia por no haberse apreciado la eximente completa del art.

20.2 del C.P ., ni la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .

En cuanto a la eximente completa pretendida ( art. 20.2 C.P ), basada en la adicción al alcohol del acusado, debemos reproducir los argumentos que para denegarla dio el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

Debemos recordar que los hechos base para la apreciación de una eximente completa deben quedar completamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca.

En el presente caso, se practicó un informe de la trabajadora social Esperanza del que se desprende que el acusado tenía un consumo de alcohol bastante grave y que ha seguido un tratamiento de deshabituación, pero no se ha practicado prueba médica de la que se infiera que la adicción al alcohol que pudiera presentar le hubiera producido una perturbación mental con la consiguiente anulación de sus facultades de volitivas e intelectivas; máxime cuando en la fecha de autos ningún testigo afirmó haber advertido embriaguez en el acusado.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P ., aunque es cierto que la defensa del acusado la solicitó en sus conclusiones definitivas, en la sentencia recurrida ni se apreció, ni se argumentaron las razones para su desestimación.

En cualquier caso, por las razones que se dirán, no procede su apreciación.

Debemos significar que la referida atenuante fue introducida por la L.O. 5/10, habiendo sido apreciado el retraso hasta la referida ley a través de la atenuante analógica con base a la interpretación jurisprudencial del T.S., declarando la sentencia del Alto Tribunal de fecha 1 de marzo de 2011 que la Jurisprudencia de la Sala deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal del art. 21,6º del C.P .; por esa razón deberá seguirse atendiendo a los requisitos exigidos por reiterada Jurisprudencia para la apreciación de la atenuante.

Por todas, la s.TS de fecha 25 de mayo de 2010 , ha señalado los datos que deben tenerse en cuenta para le estimación de la atenuante, entre los que se encuentra que 'el justiciable señale oportunamente los puntos de indebida dilación del proceso' , o lo que es lo mismo los tiempos de retraso indebido, sin que baste la mera alegación del transcurso de tiempo, declarando la s. TS de 28 de diciembre de 2008 que 'para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'.

Aplicando la referida Jurisprudencia, al no haber especificado la aquí recurrente los tiempos concretos en que la causa pudo haber estado interrumpida o paralizada (sin actividad alguna) de forma injustificada no es posible la apreciación de la atenuante solicitada.

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha 13 de junio de 2016 en Procedimiento Abreviado número 470/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución; hágase saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.