Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 66/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100200
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2690
Núm. Roj: SAP MA 2690/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 66/17
JUZGADO DE LO PENAL ONCE DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 351/2015
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO DE MALAGA
S E N T E N C I A Nº 351
Presidenta.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrada/o
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
Dº MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
============================================
En la ciudad de Málaga, a 15 de septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo penal nº 11 de Málaga , siendo parte el Ministerio
Fiscal, actuando como apelante D. Teodulfo , con la representación y asistencia de los Sres Dª Marta Mérida
Calderón y D. Antonio Francisco Mazuecos Asid.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 30/12/2016 , el Juzgado de lo Penal número 11 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que el acusado, Teodulfo , español, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 2 de agosto de 2011 denunció ante la Guardia Civil de Salobreña la sustracción del vehículo Seat Altea con matrícula ....WYD , asegurado en la compañía AXA (póliza número NUM000 ), cuando lo tenía estacionado en el Paseo Marítimo de Salobreña. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 964/2011 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Motril que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 6 de agosto de 2011 por falta de autor conocido. La compañía aseguradora abonó al acusado la cantidad de 13.710, 78 euros por los que reclama.
Asimismo, ha quedado acreditado que Andrés , el día 5 de febrero de 2012 denunció en la comisaría de la Policía Local de Marbella la sustracción del vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....HHR , asegurado en la compañía Línea Directa (póliza número NUM001 ), cuando lo tenía estacionado en el garaje comunitario sito en la calle Juan Alameda n° 3 de Marbella. Esta denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 587/2012 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella, que quedaron sobreseídas provisionalmente por auto de fecha 6 de febrero de 2012 por falta de autor conocido. Por estos hechos, la compañía aseguradora abonó al Sr.
Andrés la cantidad de 8460 euros de los cuales pudo recuperar 4.320 euros, reclamando por los restantes 4519, 47 euros.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el vehículo Seat Altea referido, con matrícula ....WYD , y asegurado en la compañía AXA (póliza número NUM000 ), no había sido sustraído, habiendo puesto una denuncia por sustracción Teodulfo , a sabiendas de que no eran verdad los hechos que denunciaba, habiendo quedado acreditado que el acusado Teodulfo lo vendió a Indalecio , por la cantidad de 8000 euros.
Ha quedado acreditado que el Volkswagen Golf con matrícula ....HHR , asegurado en la compañía Línea Directa (póliza número NUM001 ) fue también vendido a Indalecio , por la cantidad de 5.500 euros para posteriormente proceder a la venta de los vehículos en Francia.
Ha quedado acreditado que el acusado Romualdo intervino como intermediario en las ventas de ambos vehículos a Indalecio , no quedando acreditado que tuviese conocimiento de que el Volkswagen ....HHR había sido sustraído. No ha quedado acreditado que Romualdo se pusiese de acuerdo con Teodulfo para vender el Seat Altea y luego denunciar su sustracción, para cobrar la indemnización correspondiente del a compañía aseguradora No ha quedado acreditada la participación de Andrés en los hechos por los que venía siendo acusado, habiendo sido retirada la acusación que se mantenía respecto del mismo. ' Al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Andrés y Romualdo de los hechos por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causada Que debo CONDENAR y CONDENO A, Teodulfo como autor de un delito ya definido de Estafa y otro de simulación de delito ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de estafa de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el delito de simulación de delito la pena de 9 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad pro cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo indemnizar a la entidad AXA en la cantidad de 13.700 euros por el prejuicio causado a la referida entidad tal y como se fundamentó; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Marta Mérida Calderón en nombre y representación de Don Teodulfo que basó su recurso en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y en el error en la apreciación de la prueba. No concurrencia de los elementos del delito de simulación de delito ni del delito de estafa. Lesión del principio de proporcionalidad de las penas.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por la representación de Don Romualdo , por la representación de Axa Seguros SA y por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
En el presente caso no se aprecia error notorio en la valoración del acerbo probatorio concurrente que deba ser rectificado en esta segunda instancia, toda vez que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, comienza exponiendo que los hechos declarados probados constituyen un delito de simulación de delito y un delito de estafa del artículo 249 del Código penal , y tras efectuar un análisis doctrinal de los elementos objetivos y subjetivos del delito tipificado en el artículo 457 del Código penal , que damos por reproducido, la Juzgadora de Instancia analiza las pruebas practicadas en el plenario, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, insistiendo en que el hoy recurrente denunció ante la Guardia civil de Salobreña la sustracción del vehículo de su propiedad Seat Altea ....WYD asegurado con la compañía AXA cuando se encontraba estacionado en el Paseo Marítimo de Salobreña , a sabiendas de de que ello no era cierto, ya que en realidad lo había vendido a Indalecio por la cantidad de 8.000 euros, generando la incoación de Diligencias previas nº 964/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril, que fueron sobreseídas provisionalmente por falta de autor conocido, tal como se ha descrito en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y por tanto formuló su denuncia a sabiendas de su falsedad.
La finalidad de dicha actuación se describe en el relato fáctico de la sentencia y se concreta en una maniobra defraudatoria dirigida a obtener un lucro ilícito consistente en cobrar de la compañía aseguradora Axa el valor del vehículo sustraído en aplicación del seguro de robo suscrito con la misma , logrando su fin depredatorio puesto que dicha aseguradora efectuó el desplazamiento patrimonial, producto del engaño padecido, abonándole la cantidad de 13.710, 78 euros.
Estamos ante un delito de simulación de delito en concurso con un delito de estafa.
La Jurisprudencia distingue tres situaciones claramente diferenciadas en lo que respecta al grado de ejecución, explicando la STS 382/2002, 6-2 (sic), las situaciones posibles del siguiente modo: '1°) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad Judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. Latentativa es punible, conforme al art. 16 del CP 95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo sí juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.
3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno, la aplicación del párrafo segundo del artículo 16 de CP , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado'.
Por otra parte, en relación con el delito de estafa debemos recordar que El delito de Estafa ha de girar en torno a un elemento esencial, cual es la existencia de un engaño, previo, bastante y determinante del ulterior desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima en beneficio ilícito del autor del delito.
El elemento del engaño por tanto parece claro y en consecuencia estamos ante un delito de estafa, pues no solo concurren los elementos subjetivo sino también los objetivos.
Así, el delito de Estafa se configura con los siguientes requisitos: 1) Engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el sujeto pasivo; 2) Este engaño ha de producir error en el sujeto pasivo viciando su voluntad , cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos simulados por el sujeto activo del delito.
3) Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial , que el sujeto realiza, sufriendo asi una disminución de sus bienes , perjuicio o lesión de sus intereses económicos , al que llega mediante el engaño antecedente y el error , efecto de las maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito ; 4): Las maquinaciones de este han de ir finalisticamente dirigidos al lucro, animo de lucro propio o de tercero; 5): Relación de causalidad inmediata entre el engaño y el perjuicio sufrido .
Volviendo al caso presente, visionada la grabación del acto del juicio, debemos insistir en que no se aprecia error en la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora de Instancia, estando perfectamente acreditada la simulación de delito en la que incurrió el acusado, reiterando la concurrencia de los requisitos del delito tipificado en el artículo 457 del Código penal , pues formuló una denuncia inicialmente verosímil, que generó unas actuaciones policiales y se incoaron unas diligencias previas, no habiéndose retractado el sujeto activo del delito de su conducta simuladora, y obtuvo una indemnización de la compañía aseguradora del vehículo, cuando realmente lo había vendido días antes y había obtenido un precio nada desdeñable por el.
Así, vemos que el acusado no pudo dar explicación alguna sobre el hecho incontestable de que se le hizo entrega al comprador de las llaves del coche junto con el vehículo y la documentación del mismo, tras manifestar que el no intervino en la compraventa y no sabía que se había producido.
Concretamente expuso que recibió una indemnización de Axa, que no conocía a los otros acusados y afirmó que no sabia que había un contrato de compraventa del vehículo hasta que se lo enseñó la policía, insistiendo en que dejó el coche Seat Altea en el garaje de su propiedad y al día siguiente no estaba, por lo que presentó denuncia ante la policía y también ese mismo día lo comunicó a la compañía aseguradora. También añadió que Indalecio se presentó en su casa y le dijo a su esposa que había comprado el vehículo, que la policía le enseñó el contrato de compraventa sin firmar, que la documentación se la robaron con el coche y que ignoraba como se pudieron entregar las llaves.
Por su parte el acusado absuelto Romualdo declaró que Indalecio está dado de alta de compraventa de coche desde hace tiempo, que el no vendía el coche ni ha cobrado nada, concretando, respecto al Seat Altea, que el otro acusado ( Teodulfo ) le dijo que quería vender su coche y el lo puso en contacto con Indalecio y el coche se vendió; que supuestamente estaba bien hecho, pero le llamó en estado agresivo y le dijo que no hiciera de chivato, pues lo vendió y después lo denunció como sustraído, y así se lo comentó, añadiendo también otros datos como el de que la venta fue anterior a la denuncia.
Por su parte es de reseñar la testifical de Indalecio , gerente de una empresa de compraventa de coches, comprador de los dos vehículos sobre los que ha girado la presente causa, que entre otros extremos puso de manifiesto que no contactó con los vendedores de los vehículos, y que hizo la transacción a través de Romualdo , que le entregó la documentación y llaves del vehículo, y en el caso del Seat Altea expuso que con posterioridad a la venta fue a casa de Teodulfo y habló con su señora sobre la denuncia en cuestión, afirmando asimismo que la fecha que aparece en el contrato es la fecha en la que el compró el coche.
La Jueza ' a quo' detalla de forma pormenorizada las manifestaciones de los dos acusados Teodulfo y Romualdo y se refiere también a las del testigo Indalecio en su amplio fundamento segundo de la sentencia recurrida, en el que las relaciona y llega a la conclusión de que la versión de Romualdo se presenta como verosímil y coherente frente a las mas que dudosas explicaciones de Teodulfo , en el sentido de que le robaron el bolso en la playa y luego comprobó que le habían sustraído también el coche, tal como expuso en su día en la denuncia que formuló ante la Guardia civil de Salobreña.
Dicha denuncia generó la incoación de diligencias previas y aunque figure como titular del coche Seat Altea la suegra del recurrente, estamos ante un delito contra el patrimonio perseguible de oficio, y por tanto no pueden prosperar las alegaciones sobre la falta de legitimación de Teodulfo para formular la denuncia, cuando además se trataba del usuario habitual del vehículo, y puso en conocimiento de la autoridad una noticia críminis que debía ser objeto de investigación y por ello trajo como consecuencia la incoación de las diligencias por el Juzgado, aunque la falta de datos sobre el presunto autor determinara el sobreseimiento provisional del artículo 641-2 de la L.E.Criminal , considerando en definitiva que dicha denuncia, que fue el instrumento empleado por el denunciante para simular la comisión de un delito inexistente, y las actuaciones posteriores, conforman la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de la simulación de delito del artículo 457 del Código penal por el que ha sido condenado el hoy apelante Teodulfo .
Hecha la anterior precisión, debemos insistir en que no apreciamos error en la valoración del acerbo probatorio practicado en el acto del juicio y damos por reproducido el análisis que también contiene el referido fundamento segundo de la sentencia recurrida sobre la eficacia probatoria de la declaración de un coacusado que a su vez incrimina a otro, pues como indica de forma reiterada la Jurisprudencia, es necesario que este tipo de declaración incriminatoria venga corroborada por otras pruebas, como sucede en el caso presente, y así se desprende de la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, poniendo en relación dichas manifestaciones con la documental obrante en autos , lo que le permite llegar a unas conclusiones conducentes sin género de dudas al pronunciamiento condenatorio respecto al hoy recurrente, pues concretamente se constata que la compraventa se efectuó en la fecha que consta en el contrato, 19 de julio de 2011, recibiendo Indalecio el vehículo, la documentación y las llaves, extrañando sobremanera que varios días después, el 2 de agosto de 2011, Teodulfo denunciara a la policía su sustracción con el argumento de que le habían sustraído el bolso y que luego comprobó que también el coche había sido sustraido, con lo improbable que parece que, siendo época estival, el autor de la sustracción del bolso diera con el coche y lo pudiera abrir con la llave que supuestamente estaba en dicho bolso. Así lo ha expuesto la Juzgadora de instancia y compartimos desde luego sus mas que justificadas dudas sobre dicho extremo, que debe ser valorado junto al resto de circunstancias analizadas, como el hecho de que el mismo se vendió el 19 de julio y lo tenía en su poder Indalecio desde dicha fecha, pues en todo momento ha puesto de manifiesto que la fecha del contrato es la que figura en el mismo y fue ese día cuando recibió el vehículo y abonó su precio.
En consecuencia, el análisis de las persistentes manifestaciones del coacusado Romualdo junto con las de Indalecio y de los documentos citados ( denuncia y contrato de compraventa principalmente), no le han dejado margen de duda sobre lo realmente acontecido con el Seat Altea, y asi lo ha reflejado en el relato de hechos probados de su sentencia.
Por tanto, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez/a 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en la apreciación de algun elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición, recalcando que, respecto a este pronunciamiento, estimamos que deben ser ratificadas las penas impuestas, pues, aunque no se han fijado en el mínimo previsto legalmente, están dentro de la mitad inferior, tanto para el delito de estafa como para el delito de simulación de delito, atendidas las circunstancias concurrentes, pues si bien apreciamos una sucinta exposición a la hora de la individualización de la pena en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se parte de que estamos ante un concurso ideal de delitos pero se penan por separado al ser dicho criterio mas favorable para el penado, tal como establece el artículo 77 del Código penal , y una vez establecida esta premisa, se imponen unas penas adecuadas al caso que deben ser mantenidas, pues aunque no se detallen expresamente en dicho fundamento las circunstancias concurrentes, contamos con datos suficientes derivados del modus operandi desarrollado por el autor, que ya han sido objeto de valoración en la presente resolución, asi como el animo de lucro que ha guiado su proceder con el que obtuvo un beneficio ilícito que asciende a la cantidad de 13.700 euros, que justifican las penas finalmente impuestas y por tanto no apreciamos desproporcionalidad en su determinación, como tampoco consideramos improcedente la cuota de 10 euros fijada para la multa, ya que es razonable y moderada, estando muy cerca del límite mínimo previsto legalmente. Debemos por tanto insistir en que este Tribunal considera que el precepto referido se dirige al juzgador/a, que ha de gozar de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de todas las circunstancias que puedan ilustrar sobre la capacidad económica del reo/a, y en el caso de de que no consten en las actuaciones la situación económica real del acusado, una multa que se fija a razón de 10 euros por día no puede, en principio, considerarse excesiva, por lo que estimamos que, una vez revisada la sentencia y demás actuaciones, se trata de una cuota mucho mas cercana al límite mínimo que del máximo previsto legalmente, por lo que no puede considerarse desproporcionada, sin perjuicio de que, en su caso, en fase de ejecución puedan interesar a la Jueza de Instrucción que se le aplace el pago de la multa impuesta en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 del Código penal .
SEGUNDO : Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Mérida Calderón en nombre y representación de Don Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada ponente que la dictó.Doy fe.

