Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100328
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1951
Núm. Roj: SAP MU 1951/2017
Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00351/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0014615
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2017
Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Recurrente: Teofilo
Procurador/a: D/Dª NURIA CARRASCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RIGABERT MONTIEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 351/17
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 109/17 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia, de fecha 31 de mayo de 2017 en Juicio Oral 97/16,
dimanante de las Diligencias Previas número 95/2015, Procedimiento Abreviado número 10/2015, del Juzgado
de Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz, por delito de negativa a someterse a las pruebas de detección
del grado de impregnación alcohólica, contra D. Teofilo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Dña. Nuria Carrasco Martínez y asistido del Letrado Sr. D. Francisco Rigabert Montiel, que actúa como
parte apelante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 , siendo hechos declarados probados: Se declara probado que el acusado, Teofilo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1966, y sin antecedentes penales, sobre las 03:20 horas del día 27-01-2015, conducía el vehículo Lexus matrícula ....-WXD por el casco urbano de Calasparra (Murcia).
A la altura del número 138 de la Avenida Juan Ramón Jiménez, agentes de la Policía Local de Calasparra le dieron el alto y le requirieron para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado.
El acusado quitó el aparato etilómetro al agente NUM002 de las manos, comenzó a hacer aspavientos con la boquilla y se negó a realizar la prueba diciendo que quería se las realizara la Guardia Civil.
Los agentes informaron al acusado de las consecuencias de su negativa, negándose el acusado a realizarlas al tiempo que contestaba que lo sabía, que era el Secretario del Ayuntamiento de Caravaca y era Abogado y sabía lo que pasaba si no soplaba. También les dijo que desde cuando se hacían controles de alcoholemia los lunes por la noche.
SEG UNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teofilo como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGARSE A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA del artículo 383 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, y pago de las costas.
TER CERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en actuaciones.
CUA RTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 109/2017, señalándose la deliberación, votación y fallo de la causa para el 26 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar.
QUI NTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria en la instancia, reacciona la defensa del acusado invocando vulneración del artículo 383 del Código Penal , en cuanto entiende que, tratándose éste de norma penal en blanco que remite de forma expresa a la normativa administrativa debe afirmarse que los policías locales actuantes carecían conforme a esta normativa de competencia para la realización de las pruebas de alcoholemia en la vía donde se interceptó al vehículo, siendo ésta una vía interurbana, gozando aquéllos de competencia únicamente en vía urbana. Añade a lo anterior que en el presente caso dado que se acordó el sobreseimiento provisional respecto a la conducción alcohólica los síntomas de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el acusado no debieron ser muy consistentes por lo que en el presente caso la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia no rebasaría los límites del derecho administrativo. En segundo lugar y conectado con el primer motivo invoca igualmente el recurrente como elemento impugnatorio el error en la apreciación y valoración de la prueba el entender que es un error que la apelada considere la avenida Juan Ramón Jiménez como perteneciente al caso urbano de Calasparra, no siendo lo mismo vía urbana que casco urbano, gozando de competencia los policías locales en las primeras pero no en el segundo conforme al artículo 7 de la Ley sobre Tráfico y Circulación . Finalmente menciona el recurso las escasas referencias que se hacen en la sentencia apelada sobre las relaciones de enemistad con uno de los policías locales, a la solicitud del acusado a que se le realizaran las pruebas ante la Guardia Civil que tan solo estaba a 50 metros de distancia y a las diferentes irregularidades contenidas en el atestado tales como que éste no se foliase y que no se hiciera mención expresa a las consecuencias de la negativa al sometimiento de la prueba.
En definitiva, sostiene la parte apelante la falta de competencia de la policía local para la práctica de la prueba de alcoholemia en la Avenida Juan Ramón Jiménez por lo que entiende ello es causa de absolución en su defendido que además solicitaba la práctica de la prueba ante la Guardia Civil y ello por razón de la enemistad con uno de los agentes actuantes.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a esta alzada ya fue resuelta por esta misma sección en Sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 en la que se expresaba lo siguiente: En este sentido, debemos comenzar por recordar, con la STS STS 5.10.07 , que, en principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. En este sentido, la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, que son las que se afirman realizadas en el caso, es una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio (LA LEY 1410/1987), de Policía Judicial. Conforme a éste, las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia (art. 1 ), añadiendo que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial. En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras medidas de prevención ( arts. 284 LECrim (LA LEY 1/1882)y 4 del Real Decreto 769/1987 (LA LEY 1410/1987)), esto es, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito (...). Al margen de lo anterior, como destaca la citada STS 5.10.07 , con cita de la STS 615/2006, 29 de mayo , la Jurisprudencia ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986 (LA LEY 619/1986). En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril , se dice que la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986 (LA LEY 619/1986), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000 .... En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre , se puede leer que respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim (LA LEY 1/1882), que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero ; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre ; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio , y STS núm.
1039/1999, de 22 de junio , entre otras. Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero .
CUARTO.- De este modo, siguiendo el razonamiento de la STS 7.6.00 , parece que, ante la circulación de un vehículo a velocidad anormalmente elevada para las condiciones de la vía, en un punto inicial que, además, no consta fuera aquél en el que se detuvo el vehículo y que se afirma situado en vía interurbana, tras una conducta agresiva y la observación de síntomas de ingesta etílica en el conductor, los agentes de Policía Local debieran suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos. Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesaria para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
No sólo son actos de colaboración los que se realizan en virtud de instrucciones de la entidad superior sino los que preparan la posterior actuación de ésta. Así lo hicieron, por cierto, los agentes de la Policía Local que practicaron las primeras diligencias que sirvieron de base al procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, por lo que nada hay de reprochable en su actuación. Y aunque el art. 51.3 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establezca que los cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes, ello no desdice de la inclusión, entre sus funciones, conforme al art. 53 de la misma Ley , de una parte, la ordenación, dirección y señalización del tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación y, también en ese ámbito, la instrucción de atestados por accidentes de circulación y, de otra, ya sin mención de específico ámbito territorial, las de participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley y efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad, sin perjuicio de su ulterior comunicación, realizada en el caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. En el caso, pues, la supuesta falta de competencia tendría un carácter estrictamente territorial, en cuanto la Policía Local tiene reconocidas competencias propias en materia de seguridad del tráfico, en el ámbito urbano, sin que deba olvidarse que se trataba de un punto o, más exactamente, de dos, separados de unos 400 metros entre sí, situados entre el casco urbano de Puerto Lumbreras y una pedanía. Y, ya fuera de ese ámbito, tiene funciones de prevención y de colaboración con la Policía Judicial que la sentencia recurrida, pese a mencionarlas, no valora debidamente. No se trataba, ni siquiera, de un control preventivo de alcoholemia situado fuera del casco urbano y asumido por la Policía Local y ni siquiera se establece que el punto de verificación de vehículos se hubiese situado en el punto kilométrico 3 de la carretera RM-D 16 a que se refiere el informe de la Guardia Civil aportado a instancias de la Defensa, pues el control puede situarse en un punto y la detención, a 400 metros, que sería el lugar donde tendría lugar el contacto entre el acusado y la Policía Local, en otro ya situado fuera de la demarcación municipal.
La misma Sentencia antes referida continúa recordando la de fecha 26 de diciembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Navarra Sección 3 ª señalando ésta que el argumento invocado carece de toda virtualidad debiendo recordarse que nos hallamos en un proceso penal, no en el campo administrativo, por lo que, además de ser la Guardia Civil un cuerpo estatal, son de aplicación las normas reguladoras de la Policía Judicial . Previsión respecto de la Policía Judicial que igualmente resulta aplicable en el caso.
Trasladando esta doctrina al caso analizado, la actuación de la Policía Local actuante comienza en la calle Hospicio cuando observan al vehículo conducido por el acusado girar hacia la derecha y dirigirse hacia la Avenida Primero de Mayo realizando bruscamente un frenazo y cambiando el sentido de su marcha razón por la cual comienzan su seguimiento que se inicia por tanto en vía urbana y dentro de su competencia. No tratándose propiamente de un control preventivo que se sitúe fuera de vía urbana, la actuación en el presente caso de los agentes actuantes cuando logran la interceptación del vehículo y le requieren para el sometimiento a las pruebas de alcoholemia debe quedar enmarcada en las funciones de prevención y cuantas otras tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de la colaboración establecido en las Juntas de Seguridad del Estado competentes, funciones que no tienen delimitación específica de ámbito territorial y ello conforme al artículo 53 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . Debe además tenerse en cuenta que la detención se produce precisamente en un punto distinto a aquél donde comienza el seguimiento por conducción anómala, por lo que la actuación de la Policía Local contaba con el debido soporte competencial.
Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª de 4 de diciembre de 1995 (también recordada en la Sentencia de esta Sección de fecha 30 de octubre de 2012 ), en caso de investigación en materia de tráfico de drogas por agentes de la Policía Local, se afirmó que la distribución de funciones entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las Policías de las Comunidades Autónomas y las Policías Locales no obedece a una finalidad de salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos sospechosos de la comisión de un delito, sino únicamente a consideraciones pragmáticas encaminadas a garantizar un modelo coherente de política de seguridad pública, garantizando la primacía que en su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación conforme al artículo 104.1 de la Constitución , evitando duplicidades y concurrencias innecesarias entre los diversos Cuerpos y distribuyendo a cada uno de ellos las funciones más acordes con sus características propias y con las actividades que tradicionalmente vienen desarrollando. Se concluía que tales propósitos, sin duda importantes a otros efectos, son sin embargo ajenos a los fines del proceso, por lo que la eventual invasión de las esferas competenciales de los distintos cuerpos de seguridad carece de trascendencia intraprocesal. Nadie puede invocar, a los fines del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , un supuesto derecho a que sus actividades presuntamente delictivas sean investigadas por un determinado cuerpo policial. Y las eventuales irregularidades que en este ámbito se produzcan, podrán tener las consecuencias de orden político o administrativo que se quiera, pero nunca podrán residenciarse en el artículo 238 de la citada Ley Orgánica, precisamente porque amén de no producir indefensión, se trata de actividades preprocesales y no de actos judiciales.
En definitiva, en el caso enjuiciado la supuesta falta de competencia alegada de la Policía Local tendría un carácter estrictamente territorial y únicamente con trascendencia en el ámbito administrativo pero no procesal.
Siguiendo con las alegaciones del recurso de apelación, y en cuanto a la delimitación entre sanción penal y administrativa, en este caso resulta claro que el requerimiento para sometimiento a las pruebas de alcoholemia se produjo al apreciar los agentes en el acusado síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas como así se desprende no solo de las diligencias policiales y específicamente de la diligencia de síntomas externos obrante al folio 8 de las actuaciones sino de la declaración de los propios agentes actuantes que así lo ratificaron en el plenario, lo que no es contrario en absoluto al hecho de que finalmente el delito de conducción bajo la ingesta de alcohol se sobreseyera en instrucción ya que una cosa es la apreciación de estos síntomas por los actuantes y otra cosa que se probara que éstos síntomas afectaran a la conducción, por lo que en conclusión la negativa a someterse a las pruebas rebasa claramente los límites de la sanción administrativa y debe quedar enmarcada en el ámbito penal. Enlaza con lo anteriormente resuelto la obligación que tenía el acusado de someterse a la prueba de detección de impregnación alcohólica sin que tuviera facultad alguna de interesar su práctica por cuerpo distinto ya que ninguna conducta irregular de la policía se ha probado en este sentido, y la supuesta enemistad que manifiesta lo es en relación al padre de uno de los agentes quien además y precisamente para evitar cualquier tipo de conflicto no intervino en la actuación quedando en todo momento al margen, tal y como igualmente se reconoce por el apelante. El propio apelante admite que tenía conocimiento de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas y por tanto debe presumirse que igualmente era conocedor de la posibilidad de someterse a una analítica de contraste en caso de resultado positivo por lo que la manifestación de que creía que los agentes, y por la enemistad que mantenía con el familiar de uno de ellos, le iban a hacer un traje a medida no resulta en absoluto convincente.
Tampoco se aprecia irregularidad alguna en la confección del atestado que sea relevante al extremo de negar la validez del mismo y ninguna indefensión se le ha originado al acusado en cuanto desde el primer momento fue plenamente consciente de las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba para la que era requerido. Todo lo anterior cumple pues la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Carrasco Martínez contra la sentencia dictada en el Juicio Oral 97/2016 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia de fecha 31 de mayo de 2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso .Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
