Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 92/2017 de 07 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 351/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100286

Núm. Ecli: ES:APT:2017:828

Núm. Roj: SAP T 828/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 92/17
Procedimiento Abreviado nº 2/16
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 172/15 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Reus)
S E N T E N C I A NÚM. 351/17
Tribunal:
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Maria Joana Valldeperez Machí
En Tarragona, a siete de julio de 2017
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de
Tarragona en fecha 27 de marzo de 2017, en el Rollo de Juicio Oral nº 2/16 , dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 172/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, seguido por un delito contra la salud pública de
sustancias que no causan grave daño a la salud, en el que figura como acusado el Sr. Cosme .
Ha sido Ponente de esta resolución, el Magistrado Antonio Fernández Mata

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO: De las pruebas practicadas en el Juicio Oral resulta probado que sobre las 20:0 horas del día 4 de abril de 2013, Cosme , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba a la altura del nº 23 de la calle Cristofol Colom de Cambrils y, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con el fin de proceder a su distribución, entregó dos bolsas de plástico conteniendo marihuana a Francisco , a cambio de dinero en papel moneda, que éste entregó a Cosme , cuando fueron sorprendidos por los Policías Locales de Cambrils con TIP Nº NUM000 y NUM001 y al observar su presencia, se separaron, entrando Cosme en su domicilio y el SR. Francisco en un bar, lugar al que se dirigieron los agentes, que procedieron a identificarlo y registrarlo, encontrando en su poder las dos bolsitas.

Analizada la sustancia que dichas bolsas, una de ellas contenía 1,69 gramos de marihuana, en la que se identificó como principios activos cannabinol, D.-9-tetrahidrocannabinol, con una riqueza del 17 % y un precio de 8,97 euros, y la otra, 1,79 gramos, identificándose los mismos principios activos, con una riqueza de 15 % y un precio de 9,50 euros, que sumado al anterior daría un precio total de 18,47 euros.

Cosme , fue condenado por sentencia firme de 10 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 49/2013 , como autor de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión, sustituida pro 8 meses de trabajos en beneficio de la comunidad) y 50 euros de multa.

El procedimiento ha permanecido paralizado durante períodos de tiempo de más de un año por causas no imputables al acusado.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cosme como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de 36,94 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal y al pago de las COSTAS PROCESALES.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivo sustancial del recurso interpuesto por la representación del Sr. Cosme , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la declaración de condena se basa en prueba insuficiente para inferir en términos de razonable conclusividad que el Sr. Cosme tuviera participación alguna en el delito objeto de condena. También alega error en la valoración de la prueba personal. Las contradicciones en que incurrieron los agentes deben llevar a la duda razonable sobre quien vende la sustancia y quien la compra. Insiste en las declaraciones y conducta incriminaría de los agentes, sin que tuviera en cuenta los testigos de descargo. Insiste en que del resultado de la prueba no puede inferirse de manera clara que fuera el acusado el que vendiera ni tan siquiera que se hubiera realizado transmisión alguna. Añade error en la aplicación de atenuante por dilaciones indebidas al haberse aplicado pena inferior en grado y no en dos grados como correspondería dado que los hechos presuntos se remontan al año 2013, es decir, casi 4 años.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso pues a su parecer, la declaración de condena sí se basó en prueba suficiente, acreditándose de forma clara el acto de transmisión, sin que las posibles contradicciones en que pudieran haber incurrido los agentes sea óbice para su valoración o para mediatizar la conclusión condenatoria.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, siendo necesario poner de relieve que la declaración testifical de los agentes de la autoridad, realizadas en el acto del juicio, puede considerarse prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar una sentencia condenatoria sin que concurra interés , toda vez que dichos agentes de la autoridad fueron testigos directos de la transacción ilícita, dándose la circunstancia de que uno de los agentes de la autoridad ( agente nº NUM001 ) indico que a pesar de la distancia vio una transacción inequívoca entre el acusado y la compradora, que vio claramente el pase, interviniéndole la sustancia estupefaciente que resulto ser marihuana. Pero no sólo valora la prueba de cargo sino también la de descargo del testigo Prudencio dando razones de su escasa fiabilidad cuando niega haber comprado al acusado e incluso intervención de sustancia alguna para a continuación tras exhibición del acta de intervención (folio 29) la reconoce.

Por ello atendida la debilidad de la hipótesis alternativa ofrecida por el recurrente y, el juicio de inferencia que lleva a cabo el juez de instancia satisface, racional y suficientemente, las exigencias de univocidad y conclusividad que reclama la doctrina del Tribunal Constitucional para que la prueba de indicios pueda destruir la presunción de inocencia (por todas, SSTC 135/2003 , 137/2002 ).

No hay atisbo alguno de lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ni error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como motivo de alcance subsidiario, el recurrente cuestiona el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, entendiendo que el marco punitivo al contrario de lo que recoge la sentencia debe partirse del párrafo segundo del artículo 368 del CP con pena de prisión, es decir, de 6 a 12 meses debiéndose rebajar en dos grados al entender que las dilaciones indebidas apreciadas en la sentencia tienen el carácter de muy cualificadas.

Tiene razón la recurrente. La escasa cantidad intervenida tal y como se recoge en los hechos justiciables - 1,69 gramos y 1,79 gramos- permite acomodar los hechos en el párrafo segundo del artículo 368 CP y fijar el marco penológico de 6 a 12 meses.

Ahora bien dado que concurre agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebida, debemos acudir a la regla del apartado 7 del artículo 66 del Código Penal y apreciando mayor cualificación en la circunstancia atenuante de dilaciones si merecer no obstante la rebaja de dos grados pretendida, debe rebajarse en un grado, es decir, partiendo del marco penológico de 6 a 12 meses de prisión - párrafo segundo del artículo 368 del CP -, y la rebaja de un grado ( artículo 66.6 CP ), es decir de 3 meses a 6 meses que a la vez debemos situar en el límite mínimo de 3 meses en atención a las circunstancias del caso y el desvalor de la acción y del resultado, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la sentencia.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Fallamos: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme , frente a la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su rollo Procedimiento abreviado nº 2/2016, que modificamos en el sentido de condenar al Sr. Cosme por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daños a la salud, del párrafo segundo del artículo 368 del CP a la pena de 3 meses de prisión , confirmando el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.