Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 772/2017 de 31 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100432
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5292
Núm. Roj: SAP V 5292/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-1-2013-0011187
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000772/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000172/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
SENTENCIA Nº 351/2017
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz Roldán (PONENTE).
MAGISTRADOS
D. José Luis Rubido de la Torre.
D. Javier Alonso García.
En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas/los
señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra
sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal
nº 15 de Valencia (con sede en Alzira), en el Procedimiento Abreviado nº 172/2015, seguido por un delito de
lesiones, contra Arturo , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Arturo , representado por la Procuradora Dª Carmen
Gil Albelda y asistido por la Letrada Dª Mª Carmen González Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal,
representado por el Iltmo. Sr. D. Arturo Todolí Gómez, siendo designada ponente la Presidenta Sra. María
Begoña Solaz Roldán, quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO .- El acusada, Arturo , fue ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 18 de febrero de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira , en el marco de un juicio de faltas, a la pena de 4 días de localización permanente, como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del CºP ; dicho procedimiento dio lugar a la ejecutoria nº 7/13 del mismo Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira, siendo requerido el acusado para el cumplimiento de la pena impuesta y manifestando éste su voluntad ele cumplir la pena de localización permanente, los días 3, 4, 5 y 7 del mes de junio de 2013; aprobándose el cumplimiento en dichas fechas y siendo requerido el acusado para el cumplimiento, advirtiéndole ele las consecuencias legales para el caso de incumplimiento; practicado el debido control por los funcionarios ele la Policía Local de Algemesí, éstos observaron que el acusado, sin causa justificada alguna, no se encontraba en su domicilio, el día 7 de junio de 2013 sobre las 18:00 horas. día señalado como de cumplimiento.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arturo como autor de un delito quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la misma, y costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Arturo , en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la presidenta Sra. María Begoña Solaz Roldán, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido el Magistrado de instancia, solicitando, de forma subsidiaria, que se atempere la pena impuesta, por considerarla excesiva.
Respecto al primer motivo de recurso, a fin de centrar la cuestión, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por el juzgador, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.
En efecto, el hecho de que los agentes que depusieron como testigos en el acto de la vista no recordaran la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos, no implica más que declararon con sinceridad. Ello es así, por cuanto, dado el tiempo transcurrido, hubiera resultado increíble que recordaran la fecha exacta, salvo que hubieran repasado previamente el parte extendido en fecha 16 de junio de 2014. Sin embargo, sí recordaban el resto de las circunstancias en las que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, quedando, además, constancia documental de los mismos.
Por todo ello, debe decaer el motivo de recurso analizado.
SEGUNDO.- Como último motivo de recurso, de forma subsidiaria, el apelante solicita que se reduzca la pena impuesta por el Magistrado de instancia, ya que la considera excesiva.
Ciertamente, la brevísima argumentación relativa a la individualización de la pena que contiene la sentencia apelada, ni siquiera puede considerarse como tal, puesto que la única razón que se ofrece es que el acusado no compareció al acto del Juicio ni justificó su ausencia. Tal circunstancia, simplemente constituye el libre ejercicio del derecho del hoy recurrente a asistir a la vista o no, desde el momento en que la pena imponible permitía la celebración del Juicio en su ausencia. Además, en cualquier caso, tal decisión de carácter estrictamente personal, al único que puede perjudicar es al propio acusado.
Por ello, no constando otra razón que justifique la imposición de la pena en el máximo de la mitad inferior, estima la Sala más acorde a Derecho la imposición de la pena mínima con arreglo al artículo 468,1 del Código Penal , es decir, doce meses de multa.
Así mismo, al desconocerse la capacidad económica del recurrente, se considera procedente rebajar ligeramente la cuota diaria establecida para tal pena, fijándola en diez euros, dejando intacta la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevenida en el artículo 53 del Código Penal .
En tal sentido, será parcialmente estimado el recurso.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Arturo , representado por la Procuradora Dª Carmen Gil Albelda y asistido por la Letrada Dª Mª Carmen González Fernández, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia (con sede en Alzira), en el Procedimiento Abreviado nº 172/2015, del que dimana el presente rollo.Segundo.- REVOCAMOS dicha sentencia, en el sólo particular de la pena a imponer, la cual, quedará en una pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
