Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 824/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100389

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2863

Núm. Roj: SAP O 2863/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00351/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0005836
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000824 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rita
Procurador/a: D/Dª SONIA ARASA MONASTERIO
Abogado/a: D/Dª ADRIAN FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 351/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 450/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación

nº 824/18), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Rita , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Arasa Monasterio, bajo la
dirección del Letrado Sr. Fernández González, siendo apelado, MINISTERIO FISCAL, y parte perjudicada
Bárbara ( Rpte de Ana María ) y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' CONDENO a doña Rita , 1) como autora de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de DOSCIENTOS METROS de Ana María y de comunicarse con ella durante UN AÑO Y OCHO MESES. Estas prohibiciones impedirán a doña Rita acercarse a Ana María en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiera reconocido en sentencia civil, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

2) como autora de un delito leve de vejaciones injustas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ DÍAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Ana María .

Impongo a doña Rita el pago de las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta sentencia, 1) remítase un testimonio al Instituto Asturiano para la Atención Integral de la Infancia para su unión, a los efectos oportunos, al expediente nº NUM000 .

2) Remítase un testimonio al Juzgado de Guardia para que se proceda contra don Pablo por un delito de flaso testimonio '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 824/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en autos de juicio oral nº 450/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Rita , quien en su condición de condenada como autora de un delito de lesiones domesticas del art. 153.2 y 3 y de un delito leve de vejaciones injustas del arr. 173.4, todos ellos del Cº penal, postula su absolución, invocando, en síntesis de su planteamiento, error en la valoración de la prueba, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados, diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por la recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica el juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.

El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración prestada por la victima, Ana María .

A tales efectos procede recordar que, entre otras muchas, la sentencia del T. S . de 20 de Julio de 2006, ha señalado al respecto que 'Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que ejerce el control revisor el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la Ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'. Continua diciendo el Alto Tribunal que ' En repetidas ocasiones ,esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E. a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003-'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2006 'la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permite afirmar o negar la credibilidad de su testimonio'.

Un análisis de lo actuado permite determinar que el juez a quo, valoró adecuadamente la declaración incriminatorias prestada por la expresada víctima, deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se describe la dinámica de los hechos, con los suficientes detalles para su determinación y sin incurrir en contradicciones que por afectar a aspectos sustanciales resten virtualidad a su contenido.

Respecto a la verosimilitud y persistencia en la declaración señalar que las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto pretendidas ambigüedades que no son tales, sino producto del transcurso del tiempo y de las sucesivas declaraciones prestadas, en las que mantiene con carácter sustancial el relato de lo sucedido, ponderadas desde una perspectiva alejada de posturas rigoristas que impliquen un aspecto puramente forma que puedan llegar a comprometer la coherencia y fluidez de la narración de los hechos verificada por la victima. Por su parte el invocado móvil espurio por causa de la relación conflictiva que mantienen madre e hija, incidiendo en el carácter rebelde de esta última por ausencia de acatamiento de normas de convivencia, conducta y educación con la consiguiente finalidad de sustraerse al control materno, no resulta admisible si consideramos, no solo lo manifestado por la orientadora escolar y tutora de la victima, que coinciden a afirmar lo bien considerada y educada con ausencia de conflictividad alguna, sino también por el hecho de que ocurrido el suceso antes de la Navidad de 2016, no lo denunciara inmediatamente, sino varios meses después, permaneciendo durante ese tiempo bajo la tutela de su madre.

Dicha declaración a la que, se insiste, se representa verosímil y fiable, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente y corroborada por las testificales prestada por su tía, Miriam y por la orientadora y tutora, Otilia y Penélope , en quienes el juzgador no aprecio circunstancia alguna que afectara a la imparcialidad de sus respectivos testimonios, quienes coinciden en lo por ellas presenciado, respecto a la realidad del hematoma en la zona del ojo de la victima y en el relato por ella efectuado, elementos los descritos que, en definitiva, constituyen base suficiente para operar con eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, lo que conducen al rechazo del motivo examinado con la consiguiente confirmación del pronunciamiento condenatorio.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

' CONDENO a doña Rita , 1) como autora de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de DOSCIENTOS METROS de Ana María y de comunicarse con ella durante UN AÑO Y OCHO MESES. Estas prohibiciones impedirán a doña Rita acercarse a Ana María en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiera reconocido en sentencia civil, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

2) como autora de un delito leve de vejaciones injustas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ DÍAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Ana María .

Impongo a doña Rita el pago de las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta sentencia, 1) remítase un testimonio al Instituto Asturiano para la Atención Integral de la Infancia para su unión, a los efectos oportunos, al expediente nº NUM000 .

2) Remítase un testimonio al Juzgado de Guardia para que se proceda contra don Pablo por un delito de flaso testimonio '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 824/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en autos de juicio oral nº 450/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, es impugnada por Rita , quien en su condición de condenada como autora de un delito de lesiones domesticas del art. 153.2 y 3 y de un delito leve de vejaciones injustas del arr. 173.4, todos ellos del Cº penal, postula su absolución, invocando, en síntesis de su planteamiento, error en la valoración de la prueba, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados, diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por la recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica el juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.

El recurrente censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración prestada por la victima, Ana María .

A tales efectos procede recordar que, entre otras muchas, la sentencia del T. S . de 20 de Julio de 2006, ha señalado al respecto que 'Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que ejerce el control revisor el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la Ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'. Continua diciendo el Alto Tribunal que ' En repetidas ocasiones ,esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E. a favor del acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003-'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2006 'la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permite afirmar o negar la credibilidad de su testimonio'.

Un análisis de lo actuado permite determinar que el juez a quo, valoró adecuadamente la declaración incriminatorias prestada por la expresada víctima, deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se describe la dinámica de los hechos, con los suficientes detalles para su determinación y sin incurrir en contradicciones que por afectar a aspectos sustanciales resten virtualidad a su contenido.

Respecto a la verosimilitud y persistencia en la declaración señalar que las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto pretendidas ambigüedades que no son tales, sino producto del transcurso del tiempo y de las sucesivas declaraciones prestadas, en las que mantiene con carácter sustancial el relato de lo sucedido, ponderadas desde una perspectiva alejada de posturas rigoristas que impliquen un aspecto puramente forma que puedan llegar a comprometer la coherencia y fluidez de la narración de los hechos verificada por la victima. Por su parte el invocado móvil espurio por causa de la relación conflictiva que mantienen madre e hija, incidiendo en el carácter rebelde de esta última por ausencia de acatamiento de normas de convivencia, conducta y educación con la consiguiente finalidad de sustraerse al control materno, no resulta admisible si consideramos, no solo lo manifestado por la orientadora escolar y tutora de la victima, que coinciden a afirmar lo bien considerada y educada con ausencia de conflictividad alguna, sino también por el hecho de que ocurrido el suceso antes de la Navidad de 2016, no lo denunciara inmediatamente, sino varios meses después, permaneciendo durante ese tiempo bajo la tutela de su madre.

Dicha declaración a la que, se insiste, se representa verosímil y fiable, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente y corroborada por las testificales prestada por su tía, Miriam y por la orientadora y tutora, Otilia y Penélope , en quienes el juzgador no aprecio circunstancia alguna que afectara a la imparcialidad de sus respectivos testimonios, quienes coinciden en lo por ellas presenciado, respecto a la realidad del hematoma en la zona del ojo de la victima y en el relato por ella efectuado, elementos los descritos que, en definitiva, constituyen base suficiente para operar con eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, lo que conducen al rechazo del motivo examinado con la consiguiente confirmación del pronunciamiento condenatorio.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rita contra la sent6encia dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 450/17, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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