Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 951/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100264
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1023
Núm. Roj: SAP CO 1023/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20156006500
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 951/2018
ASUNTO: 201159/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 457/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Victorino
Abogado:. JOSE ANTONIO CAPILLA CEREZO
Procurador:. ENCARNACION CABALLERO ROSA
Apelado: FISCAL
S E N T E N C I A Nº 351/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
En Córdoba, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Caballero de la Rosa, actuando en nombre y representación
de don Victorino , defendido por el Letrado don José Antonio Capilla Cerezo; siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día , el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: ' Sobre las 03:30 h del día 11 de diciembre de 2015 el acusado, Victorino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 05/06/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba accedió, junto con otro individuo del que no se conoce la identidad, al garaje cochera de los vecinos de la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad y forzando el bombía de la llave de seguridad se llevaron el ciclomotor Yamaha con matrícula F....NFQ y la motocicleta Aprilia 125 con matrícula ....GDF , propiedad de Adrian que se encontraban en el interior.
Instantes después y al ser sorprendido el acusado junto con este otro individuo desconocido por agentes de la Policía Local conduciendo la mencionada motocicleta por el acerado de la Avda. Gran Capitán el acusado condujo la misma hasta el cruce de la calle Reyes Católicos y Doce de Octubre lugar en el que se juntaron el acusado y otro conductor desconocido huyendo por la calle Benito Pérez Galdós de donde salieron a la Avda. Gran Capitán sin respetal la luz roja del semáforo, ambos conductores giraron hacia la calle Fray Luis de Granada y en este punto el conductor de la motocicleta se marcho hacia la Avda. de Cervantes y consiguió darse a la fuga. El acusado, por su parte, realizó un giro a la derecha, hacia la calle Fernando de Córdoba en sentido contrario a la circulación, como quiera que dicha calle estaba muy concurrida en esos momentos ya que había personas saliendo de las discotecas, tuvieron que saltar algunos peatones para evitar ser atropellados a causa de la gran velocidad a la que circulaba el acusado. Al llegar el acusado al cruce de la calle Fernando de Córdoba con la Avda. de América hizo un giro a la izquierda, nuevamente en sentido contrario, donde estuvo a punto de colisionar con una furgoneta que circulaba correctamente. Después se introdujo por los jardines de la Plaza Conde de Guadalhorce, hasta que chocó con una barandilla y se cayó del ciclomotor, momento en el que abandonó el vehículo y el casco y salió huyendo a pie hacia la Avda. de la Libertad. En su huída el acusado se desprendió de una cazadora anorak de color oscuro que, posteriormente, fue localizada por la Policía.
El ciclomotor fue recuperado con daños que ascienden a la cantidad de 884,50 euros y la motocicleta, que alcanza un valor de 550 euros, no ha sido recuperada.
El acusado carece de cualquier tipo de permiso para conducir por no haberlo obtenido nunca.' En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso del art. 244 del Código Penal y de dos delitos contra la seguridad vial, el primero por conducción sin permiso del art. 384.2 del Código Penal y el segundo de conducción temeraria del art. 380.1 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago por el delito de hurto de uso, la de CATORCE MESES DE MULTA con la misma cuota por el delito de conducción sin permiso y las de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN DOS AÑOS por el delito de conducción temeraria, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud de sentencia de fecha 19 de marzo del corriente año de este tribunal, fue estimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de 26 de enero anterior, en el que denunciaba como motivo formal la incongruencia omisiva en que incurrió la resolución recurrida al dejar de razonar y pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que alegó en su día, y por ello se declaró su nulidad a fin de que se procediera a dictar nueva resolución para subsanar dicha omisión.
En cumplimiento de lo aquí ordenado, el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad recayó, ahora con fecha 30 de abril de 2018, la que aquí es objeto de revisión, y en ella, manteniendo todo cuanto fue objeto de pronunciamiento en la anterior, añadió lo correspondiente a dichas circunstancias para desestimar su apreciación por entender que no existió prueba sobre la alteración de las capacidades intelectivas volitivas del recurrente.
Notificada que fuera tal resolución, el Ministerio Fiscal, a diferencia de lo que ocurrió con la primera sentencia, la ha consentido en su integridad, sin haber reproducido la impugnación que frente a esta formuló al considerar que los hechos, entre otras infracciones, integraban 1 delito de robo con fuerza en las cosas, en vez del delito de hurto de uso. Por consiguiente, al entenderse que la acusación pública no persiste en su pretensión de modificar en tal sentido la sentencia finalmente dictada.
Por otro lado, el Ministerio público ha aducido una causa de inadmisión del nuevo recurso que no cabe ser estimada, puesto que, aun siendo cierto que nuestra 1ª sentencia resolvió el recurso de apelación, lo hizo en el sentido indicado, de tal manera que la que últimamente ha dictado el Juzgado supone la subsanación del defecto que motivó la nulidad de actuaciones, siguiendo los autos su curso normal, lo que incluye la posibilidad de recurrir esa sentencia.
SEGUNDO.- Por tales razones, nos centramos exclusivamente en resolver la impugnación efectuada por la parte acusada.
Su primer motivo denuncia el error en la valoración de la prueba aún cuando lo que realmente invoca es la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución, alegación que puesta en conexión con el contenido de la resolución impugnada, intenta poner de relieve la insuficiencia del juicio de inferencia que realiza el juzgador de instancia para llegar a la conclusión de que fue el apelante el autor de las infracciones por las que finalmente ha resultado condenado.
La necesidad de acudir a la prueba presuntiva que el juzgador razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida deriva del hecho de que los agentes del Cuerpo de Policía Local que finalmente detuvieron acusado no lo vieron conducir de forma temeraria el ciclomotor que previamente había sido sustraído, por perder de vista a su conductor, que ocultaba su rostro bajo un casco, cuando sufrió una caída y se dio a la fuga a pie, sino que fueron otros funcionarios policiales los que interceptaron al recurrente.
Incide éste en que en el atestado no se menciona un detalle de trascendental importancia posterior que permitió la identificación del acusado, cual fue la vestimenta a la que, sin embargo, se refirieron los agentes en el acto del juicio.
Este aspecto no es de suyo invalidante del testimonio vertido en dicho acto, pues se trata de una mera omisión material cuya trascendencia no puede quedar desconectada de la credibilidad que en general se otorgue a esas manifestaciones, pero al margen de ello no es cierto que el atestado incurra en dicha omisión puesto que los perseguidores consignan en su atestado que el acusado se desprendió de una cazadora azul oscuro, posteriormente hallada, dejando al descubierto una sudadera de color blanca con rayas oscuras; y siguen narrando en el mismo atestado que el detenido, en efecto, fue interceptado por otros agentes pero los que realizan esas manifestaciones afirman que no tiene ninguna duda de que era la misma persona que perseguían, de lo que indudablemente se infiere que los primeros policías llegaron a ver al acusado tras ser interceptado por los otros y que la identificación que subrayan se debió basar en gran medida en la coincidencia de la vestimenta.
Por otra parte, aun cuando se menciona que el ciclomotor sufrió la colisión contra una barandilla, no se especifica de qué intensidad fue, por lo que es perfectamente factible que ningún daño apreciable a simple vista sufriese el acusado, más aún si, tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas al atestado, tampoco el vehículo muestra señas de un impacto considerable.
Al margen de ello, la sentencia considera otros indicios que se suman a lo anterior, a cuya lectura nos remitimos, y permite considerar que existe un razonable grado de univocidad entre ellos y la conclusión, suficiente para descartar otras hipótesis igualmente posibles.
El motivo, pues, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el ordinal correspondiente, la parte apelante denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal, negando que se haya puesto en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Tal aseveración colisiona frontalmente con el contenido de las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos. Estos, tal y como recoge la sentencia apelada, sostuvieron que el acusado ' circula primero sobre el acerado, posteriormente se introduce por una calle concurrida en dirección contraria y que incluso provoca que alguna de las numerosas personas que salen en ese momento de las discotecas de la zona tengan que saltar o apartarse bruscamente para evitar ser atropellados para, finalmente, realizar un nuevo giro prohibido que incluso casi llega a provocar una colisión con una furgoneta.' Es vano el intento que realiza de apelar a la hora en que los hechos ocurren, las 5 horas y 20 minutos, puesto que la concurrencia de personas a la que se alude en la sentencia se refiere a zonas de esparcimiento nocturno que en ese momento registraba la salida de los establecimientos; y la descripción transcrita contiene los elementos necesarios para poner de relieve la temeridad en la conducción, no ya porque en primer término se circula se sobre la acera, sino porque los viandantes tuvieron en determinado momento que saltar o apartarse bruscamente para evitar el atropello, estando a punto finalmente de chocar contra otro vehículo tras realizar un giro prohibido. No podemos atender los argumentos recurso que tildan de apreciaciones subjetivas de los agentes tales hechos, que no dejan de ser un juicio interesado y exento de bases razonables, y niegan que hayan sido puestas en peligro la vida e integridad física de las personas en lo que califica de un mero error en la conducción, pues tales jalones constituyen la perseverancia en la conducta menospreciativa de aquellos valores básicos que el tipo requiere, y han resultado descritos con suficiente grado de detalle para llegar a la conclusión de que la conducción desarrollada por el acusado en su empeño de huir de la policía, ha rebasado la noción de mero peligro abstracto, tal y como se razona en la sentencia apelada.
Este motivo también ha de ser desestimado.
TERCERO.- A continuación el recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba determinante de la infracción por inaplicación de los artículos 20.2 y 21.2 en sus respectivos casos, todos ellos del Código Penal, aspecto cuya omisión determinó la nulidad de la primera sentencia.
Los presupuestos jurisprudenciales de la apreciación de esta circunstancia modificativa exigen, según explica la STS de 8 de noviembre de 2006: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que ' no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21 de diciembre de 1999), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las ' actiones liberae in causa').
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999).
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).
CUARTO.- Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
En su nueva resolución el juzgador de instancia considera que no se ha demostrado ninguna disminución en las facultades intelectivas y volitivas, ya sea con carácter transitorio o permanente, que pudiera estar causada por la adicción al recurrente al consumo de sustancias estupefacientes.
El fundamento jurídico 5º contiene un pormenorizado análisis de la prueba que en tal sentido se ha practicado, y relación con el hecho de que al apelante le fuese suministrado un tranquilizante a petición propia, no podemos sino coincidir en que el mismo parte de asistencia facultativa consigna en el apartado de sintomatología que 'refiere que consume coca y que necesita un tranquilizante', que sugiere la invocación subjetiva de un determinado estado, para señalar seguidamente que el estado psíquico y emocional es 'normal', lo que significa que ninguna anomalía desde tal punto de vista fue apreciada en el reconocimiento, por más que le fuera dispensado el mencionado fármaco, y descarta la afectación directa de sus facultades en el momento de la comisión del hecho, pues para llegar a ello, como consecuencia de la ingesta inmediatamente anterior o por acusar efectos muy intensos del síndrome de abstinencia, forzosamente habrían de manifestarse síntomas que no pasaran desapercibidos en la exploración médica.
En este sentido, la apreciación probatoria del Magistrado Juez a quo resulta de todo punto certera y razonable, lo que permite excluir que el acusado presentase la anulación completa o incompleta de sus capacidades intelectivas y volitivas que pudiera resultar amparada en los artículos 20.1, 21.1, en relación con el anterior, del Código Penal.
También son homologables los razonamientos que contiene la sentencia de instancia que sirven para rechazar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, definida en el artículo 21.2.
El juzgador sostiene que no existe una aplicación automática de esta circunstancia la atenuación con la mera constatación de la adicción que pudiera presentar el acusado al consumo de sustancias estupefacientes, por más que, tal y como hemos expuesto, existe determinada tipología delictiva asociada a las fuentes de financiación del consumo de sustancias que no requieren de una inferencia especialmente intensa; pero es evidente que esta lógica laxitud no debe encontrarse interferida por la prueba que de signo contrario puede haber en los autos. Y en este sentido, la sentencia señala que últimamente 'e l tratamiento que se sigue tras el anterior reingreso al programa lo es por el consumo de benzodiazepinas, consumo que, ese mismo documento cuando alude a los transtornos mentales y del comportamiento que provoca no alude a síndrome de dependencia sino exclusivamente a un 'consumo perjudicial'.' Con lo que el juzgador no encuentra un nexo razonable entre los efectos del consumo prolongado y la disminución de las facultades del acusado en la comisión del delito, que quizás hubiese merecido de una prueba psiquiátrica más concreta. Esta laguna obsta también a la apreciación de la atenuante analógica, que procede cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia (artículo 21.7), ya que, por el contrario, el mencionado examen inmediato a los hechos no permite deducir sino que su comportamiento y estado era normal.
QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de las cuotas del día multa que sanciona el artículo 50.5 del Código Penal, solicitando que se establezca en dos euros en lugar de los seis diarios a que se condena.
Sin embargo, es pacífica la doctrina que reserva ese mínimo legal a situaciones de auténtica indigencia económica, citada en la resolución recurrida, que no concurre aquí, independientemente de que no exista una indagación exhaustiva del patrimonio del recurrente, siendo correcta la fijación de esa cuota-tipo o estándar de seis euros que se aproxima mucho al mínimo legal, teniendo en cuenta su extensión máxima de cuatrocientos euros.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso del art. 244 del Código Penal y de dos delitos contra la seguridad vial, el primero por conducción sin permiso del art. 384.2 del Código Penal y el segundo de conducción temeraria del art. 380.1 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago por el delito de hurto de uso, la de CATORCE MESES DE MULTA con la misma cuota por el delito de conducción sin permiso y las de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN DOS AÑOS por el delito de conducción temeraria, así como al pago de las costas.'SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En virtud de sentencia de fecha 19 de marzo del corriente año de este tribunal, fue estimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de 26 de enero anterior, en el que denunciaba como motivo formal la incongruencia omisiva en que incurrió la resolución recurrida al dejar de razonar y pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que alegó en su día, y por ello se declaró su nulidad a fin de que se procediera a dictar nueva resolución para subsanar dicha omisión.
En cumplimiento de lo aquí ordenado, el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad recayó, ahora con fecha 30 de abril de 2018, la que aquí es objeto de revisión, y en ella, manteniendo todo cuanto fue objeto de pronunciamiento en la anterior, añadió lo correspondiente a dichas circunstancias para desestimar su apreciación por entender que no existió prueba sobre la alteración de las capacidades intelectivas volitivas del recurrente.
Notificada que fuera tal resolución, el Ministerio Fiscal, a diferencia de lo que ocurrió con la primera sentencia, la ha consentido en su integridad, sin haber reproducido la impugnación que frente a esta formuló al considerar que los hechos, entre otras infracciones, integraban 1 delito de robo con fuerza en las cosas, en vez del delito de hurto de uso. Por consiguiente, al entenderse que la acusación pública no persiste en su pretensión de modificar en tal sentido la sentencia finalmente dictada.
Por otro lado, el Ministerio público ha aducido una causa de inadmisión del nuevo recurso que no cabe ser estimada, puesto que, aun siendo cierto que nuestra 1ª sentencia resolvió el recurso de apelación, lo hizo en el sentido indicado, de tal manera que la que últimamente ha dictado el Juzgado supone la subsanación del defecto que motivó la nulidad de actuaciones, siguiendo los autos su curso normal, lo que incluye la posibilidad de recurrir esa sentencia.
SEGUNDO.- Por tales razones, nos centramos exclusivamente en resolver la impugnación efectuada por la parte acusada.
Su primer motivo denuncia el error en la valoración de la prueba aún cuando lo que realmente invoca es la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución, alegación que puesta en conexión con el contenido de la resolución impugnada, intenta poner de relieve la insuficiencia del juicio de inferencia que realiza el juzgador de instancia para llegar a la conclusión de que fue el apelante el autor de las infracciones por las que finalmente ha resultado condenado.
La necesidad de acudir a la prueba presuntiva que el juzgador razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida deriva del hecho de que los agentes del Cuerpo de Policía Local que finalmente detuvieron acusado no lo vieron conducir de forma temeraria el ciclomotor que previamente había sido sustraído, por perder de vista a su conductor, que ocultaba su rostro bajo un casco, cuando sufrió una caída y se dio a la fuga a pie, sino que fueron otros funcionarios policiales los que interceptaron al recurrente.
Incide éste en que en el atestado no se menciona un detalle de trascendental importancia posterior que permitió la identificación del acusado, cual fue la vestimenta a la que, sin embargo, se refirieron los agentes en el acto del juicio.
Este aspecto no es de suyo invalidante del testimonio vertido en dicho acto, pues se trata de una mera omisión material cuya trascendencia no puede quedar desconectada de la credibilidad que en general se otorgue a esas manifestaciones, pero al margen de ello no es cierto que el atestado incurra en dicha omisión puesto que los perseguidores consignan en su atestado que el acusado se desprendió de una cazadora azul oscuro, posteriormente hallada, dejando al descubierto una sudadera de color blanca con rayas oscuras; y siguen narrando en el mismo atestado que el detenido, en efecto, fue interceptado por otros agentes pero los que realizan esas manifestaciones afirman que no tiene ninguna duda de que era la misma persona que perseguían, de lo que indudablemente se infiere que los primeros policías llegaron a ver al acusado tras ser interceptado por los otros y que la identificación que subrayan se debió basar en gran medida en la coincidencia de la vestimenta.
Por otra parte, aun cuando se menciona que el ciclomotor sufrió la colisión contra una barandilla, no se especifica de qué intensidad fue, por lo que es perfectamente factible que ningún daño apreciable a simple vista sufriese el acusado, más aún si, tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas al atestado, tampoco el vehículo muestra señas de un impacto considerable.
Al margen de ello, la sentencia considera otros indicios que se suman a lo anterior, a cuya lectura nos remitimos, y permite considerar que existe un razonable grado de univocidad entre ellos y la conclusión, suficiente para descartar otras hipótesis igualmente posibles.
El motivo, pues, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el ordinal correspondiente, la parte apelante denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal, negando que se haya puesto en concreto peligro la vida o integridad de las personas.
Tal aseveración colisiona frontalmente con el contenido de las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos. Estos, tal y como recoge la sentencia apelada, sostuvieron que el acusado ' circula primero sobre el acerado, posteriormente se introduce por una calle concurrida en dirección contraria y que incluso provoca que alguna de las numerosas personas que salen en ese momento de las discotecas de la zona tengan que saltar o apartarse bruscamente para evitar ser atropellados para, finalmente, realizar un nuevo giro prohibido que incluso casi llega a provocar una colisión con una furgoneta.' Es vano el intento que realiza de apelar a la hora en que los hechos ocurren, las 5 horas y 20 minutos, puesto que la concurrencia de personas a la que se alude en la sentencia se refiere a zonas de esparcimiento nocturno que en ese momento registraba la salida de los establecimientos; y la descripción transcrita contiene los elementos necesarios para poner de relieve la temeridad en la conducción, no ya porque en primer término se circula se sobre la acera, sino porque los viandantes tuvieron en determinado momento que saltar o apartarse bruscamente para evitar el atropello, estando a punto finalmente de chocar contra otro vehículo tras realizar un giro prohibido. No podemos atender los argumentos recurso que tildan de apreciaciones subjetivas de los agentes tales hechos, que no dejan de ser un juicio interesado y exento de bases razonables, y niegan que hayan sido puestas en peligro la vida e integridad física de las personas en lo que califica de un mero error en la conducción, pues tales jalones constituyen la perseverancia en la conducta menospreciativa de aquellos valores básicos que el tipo requiere, y han resultado descritos con suficiente grado de detalle para llegar a la conclusión de que la conducción desarrollada por el acusado en su empeño de huir de la policía, ha rebasado la noción de mero peligro abstracto, tal y como se razona en la sentencia apelada.
Este motivo también ha de ser desestimado.
TERCERO.- A continuación el recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba determinante de la infracción por inaplicación de los artículos 20.2 y 21.2 en sus respectivos casos, todos ellos del Código Penal, aspecto cuya omisión determinó la nulidad de la primera sentencia.
Los presupuestos jurisprudenciales de la apreciación de esta circunstancia modificativa exigen, según explica la STS de 8 de noviembre de 2006: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que ' no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21 de diciembre de 1999), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las ' actiones liberae in causa').
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999).
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).
CUARTO.- Ahora bien, para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
En su nueva resolución el juzgador de instancia considera que no se ha demostrado ninguna disminución en las facultades intelectivas y volitivas, ya sea con carácter transitorio o permanente, que pudiera estar causada por la adicción al recurrente al consumo de sustancias estupefacientes.
El fundamento jurídico 5º contiene un pormenorizado análisis de la prueba que en tal sentido se ha practicado, y relación con el hecho de que al apelante le fuese suministrado un tranquilizante a petición propia, no podemos sino coincidir en que el mismo parte de asistencia facultativa consigna en el apartado de sintomatología que 'refiere que consume coca y que necesita un tranquilizante', que sugiere la invocación subjetiva de un determinado estado, para señalar seguidamente que el estado psíquico y emocional es 'normal', lo que significa que ninguna anomalía desde tal punto de vista fue apreciada en el reconocimiento, por más que le fuera dispensado el mencionado fármaco, y descarta la afectación directa de sus facultades en el momento de la comisión del hecho, pues para llegar a ello, como consecuencia de la ingesta inmediatamente anterior o por acusar efectos muy intensos del síndrome de abstinencia, forzosamente habrían de manifestarse síntomas que no pasaran desapercibidos en la exploración médica.
En este sentido, la apreciación probatoria del Magistrado Juez a quo resulta de todo punto certera y razonable, lo que permite excluir que el acusado presentase la anulación completa o incompleta de sus capacidades intelectivas y volitivas que pudiera resultar amparada en los artículos 20.1, 21.1, en relación con el anterior, del Código Penal.
También son homologables los razonamientos que contiene la sentencia de instancia que sirven para rechazar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, definida en el artículo 21.2.
El juzgador sostiene que no existe una aplicación automática de esta circunstancia la atenuación con la mera constatación de la adicción que pudiera presentar el acusado al consumo de sustancias estupefacientes, por más que, tal y como hemos expuesto, existe determinada tipología delictiva asociada a las fuentes de financiación del consumo de sustancias que no requieren de una inferencia especialmente intensa; pero es evidente que esta lógica laxitud no debe encontrarse interferida por la prueba que de signo contrario puede haber en los autos. Y en este sentido, la sentencia señala que últimamente 'e l tratamiento que se sigue tras el anterior reingreso al programa lo es por el consumo de benzodiazepinas, consumo que, ese mismo documento cuando alude a los transtornos mentales y del comportamiento que provoca no alude a síndrome de dependencia sino exclusivamente a un 'consumo perjudicial'.' Con lo que el juzgador no encuentra un nexo razonable entre los efectos del consumo prolongado y la disminución de las facultades del acusado en la comisión del delito, que quizás hubiese merecido de una prueba psiquiátrica más concreta. Esta laguna obsta también a la apreciación de la atenuante analógica, que procede cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia (artículo 21.7), ya que, por el contrario, el mencionado examen inmediato a los hechos no permite deducir sino que su comportamiento y estado era normal.
QUINTO.- El último motivo del recurso se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de las cuotas del día multa que sanciona el artículo 50.5 del Código Penal, solicitando que se establezca en dos euros en lugar de los seis diarios a que se condena.
Sin embargo, es pacífica la doctrina que reserva ese mínimo legal a situaciones de auténtica indigencia económica, citada en la resolución recurrida, que no concurre aquí, independientemente de que no exista una indagación exhaustiva del patrimonio del recurrente, siendo correcta la fijación de esa cuota-tipo o estándar de seis euros que se aproxima mucho al mínimo legal, teniendo en cuenta su extensión máxima de cuatrocientos euros.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta ciudad con fecha, cuyo fallo confirmamos.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
