Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 790/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100366
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1498
Núm. Roj: SAP CO 1498/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220180002240
nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 790/2018
Asunto: 300897/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 83/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante:. Petra
Abogado:. FRANCISCO JOAQUIN SOSA CHAVES
Procurador:. INMACULADA SANCHEZ LOZANO
Apelado: Valentín
Abogado: JOSE MANUEL BERNAL CARMONA
Procurador: OLGA CORDOBA RIDER
S E N T E N C I A nº 351/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 7 de septiembre de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº
83/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 108/18
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba, siendo apelante Petra , representada por el Procurador
INMACULADA SÁNCHEZ LOZANO y defendido por el Letrado FRANCISCO JOAQUIN SOSA CHÁVES y como
apelado Valentín representado por la procuradora OLGA CÓRDOBA RIDER y defendido por el letrado JOSE
MANUEL BERNAL CARMONA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 07/05/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, está casado con Petra , fruto de cuya relación han nacido tres hijos menores de edad, si bien el matrimonio se encuentra en trámites de divorcio, pese a lo cual continúan conviviendo en el domicilio de la madre del acusado sito en la CALLE000 número NUM000 de Córdoba.
Sobre las 18:15 horas del 2 de marzo de 2018 se inició una discusión entre la pareja cuando se encontraban en el domicilio antes referido, como consecuencia de que él le dijo a ella que no iba a coger comida para la nueva pareja que supuestamente ella tenía, en el curso de la cual no se ha acreditado suficientemente que le dijera ' puta, eres una borracha, eres una guarra, te voy a cortar el cuello hija de puta, ya lo verás ya lo verás ', al tiempo que se pasaba el dedo índice por el cuello. Tampoco ha quedado debidamente acreditado que en ese momento le propinara un empujón en el hombro izquierdo causando a Petra unas lesiones consistentes en esguince cervical con rectificación vertebral. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Valentín del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio. Álcense, en su caso, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Petra , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la apelante Doña Petra insistiendo en la condena de quien fuera su compañero sentimental y esposo don Valentín como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, absolución viene sustentada en la duda racional que al juzgador le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante. Para ello previamente insta la nulidad de la sentencia por la vía del artículo 790.2, párrafo 3º de la sentencia, por entender que hay insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En consecuencia, de base, y en exclusividad, es el error judicial en la valoración de la prueba el motivo que sustenta el presente recurso de apelación, entendiendo la apelante, frente a la negativa del denunciado, que la versión que ella ofrece de los hechos refleja lo realmente ocurrido, en concreto la amenaza y agresión por ella padecida, debiendo resplandecer la misma en la primera instancia una vez que se decrete la nulidad de la sentencia.
Al hilo de lo expuesto, conviene decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales ya no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Sentado lo anterior, conviene igualmente recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Tal inconveniente es precisamente el que se trata de evitar con la petición de nulidad y, en concreto con la que ahora articula la recurrente.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta incuestionable que todo el esfuerzo realizado por la apelante, en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por ella ofrecida frente a la que efectúa el acusado y apelado Valentín se desvanece y quiebra en la medida en que se practicaron en la primera instancia pruebas personales (en el presente supuesto las declaraciones de ambos protagonistas y la testifical de la madre del apelado), y es en ellas en las que se ampara el magistrado de lo Penal para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado dudas en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Pero ello lo hace de un modo que se estima ponderado, correcto, racional y completo acerca del total material probatorio de autos, a partir del cual entiende vacilante la declaración de la víctima, al negar ésta primero un forcejeo con la madre del Sr, Valentín , para luego admitirlo en cierta forma a raíz de lo por ésta manifestado, de lo que deduce no tener la certeza necesaria para imputar el mismo al acusado y, por ende, el origen de la contractura muscular en el cuello, difícil de causar con un simple empujón.
Por tanto, siendo el caso que no se apreica insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación que hace el magistrado de la primera instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todos razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuyo nulidad haya sido improcedentemente declarada (a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el criterio judicial sometido ahora a revisión ha de ser respetado en esta alzada.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Petra contra la sentencia que en 7 de mayo de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 83/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
