Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 844/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100345

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:861

Núm. Roj: SAP LE 861/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00351/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0016566
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000844 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Eufrasia
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª VALENTIN GARCIA GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús
Procurador/a: D/Dª , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª , EUSEBIO C GOMEZ DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 351/2018
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.-Presidente Actal.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado
En la ciudad de León, a 16 de julio de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 307/2017, procedentes del Juzgado Penal Núm. 2 de León, habiendo sido partes como
apelante Dña. Eufrasia , representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, asistida del Letrado
D. Valentín García Gutiérrez y siendo apelado D. Jesús , representado por el Procurador D. Ismael Díez
Llamazares, asistido del Letrado D. Eusebio Gómez Domínguez, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente
el ILTMO. SR. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 2 de León, en fecha 19 de marzo de 2018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 307/2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús del delito de coacciones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y de delito continuado de coacciones en concurso con un delito de daños y también del concurso ideal de ambos delitos por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, dejando abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho.

Las costas se declaran de oficio.'

SEGUNDO- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dña. Eufrasia se interpuso recurso de apelación, impugnándolo la representación de D. Jesús y el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera, quedando para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: 'El acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 31 de mayo de 2005 es el propietario de la totalidad de un inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de La Robla (León). Un local del edificio había sido arrendado a Eufrasia el 1 de abril de 1992.

En el mes de abril del 2013, a consecuencia de una fuga de agua producida el día 5 de dicho mes en la acometida general del inmueble, el local arrendado a Eufrasia destinado a Bar-Cafetería resultó con desperfectos.'

Fundamentos


PRIMERO- En primer lugar hemos de considerar que el presente procedimiento fue incoado en auto de 4 de enero de 2016 y, de este modo, es aplicable la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, en cuya disposición transitoria única se dice que se aplicará 'a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'.

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su actual redacción expresa: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Y de ello se deduce que cuando la sentencia de instancia es absolutoria y el motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, no puede pedirse la sustitución del relato fáctico de la sentencia recurrida por otro relato que soporte una condena, sino la anulación de la sentencia absolutoria, pues dice también el artículo 792: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Ya antes de entrar en vigor el 6-12-2015 el texto reformado por la Ley 41/2015 de los artículos 790 apartado 2 párrafo tercero y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , era doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en su sentencia 167/2002 y reiterada después en otras muchas ( STS 176/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 50/2004 , 14/2005 , 16/2009 Y 2/2010 , entre otras), que siendo absolutoria la sentencia de instancia, si el acusado no ha reconocido la comisión del hecho delictivo que se le imputa y las pruebas de cargo son exclusivamente personales, en apelación, salvo que se celebre vista con práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado -lo que en este caso no sucedió ni se pidió ni sería procedente-, el Tribunal Ad quem no puede dictar sentencia condenatoria revisando la valoración de aquéllas pruebas personales porque ello infringiría los principios de inmediación y de contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 apartado 2 de la Constitución .

Partiendo de todo ello, la sentencia de instancia contiene un relato histórico que en absoluto puede soportar una condena por los delitos objeto de acusación, en recta aplicación del Derecho. Por ello, el recurrente, pretende en primer lugar la modificación del relato de 'hechos probados' de la sentencia recurrida. Pero tal modificación, como venimos diciendo, resulta imposible en esta instancia, pues no puede simplemente sustituirse ahora un relato que sostiene la absolución por otro relato que pueda soportar una condena, sino que lo que debió hacerse por el recurrente fue interesar, en su caso, la nulidad de la sentencia recurrida demostrando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



SEGUNDO- Lo anteriormente dicho nos excusa de hacer una valoración de la prueba practicada, pues no puede en esta instancia modificarse el hecho de la sentencia absolutoria, y como quiera que de ningún modo procedería una condena por los delitos que sostiene la acusación en base a los hechos que la sentencia recurrida entiende probados, procede desde luego la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO- Procede pues la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

VISTOS los artículos citados, los artículos citados, el 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, en representación de Dña. Eufrasia , contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León , en el procedimiento abreviado n° 307/2017, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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