Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 149/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100352
Núm. Ecli: ES:APL:2018:795
Núm. Roj: SAP L 795/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 149/2018
Procedimiento abreviado nº 286/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 351/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 06/04/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 286/17, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Nicanor , representado por el Procurador D. Ricardo Pala Calvo y dirigido por el Letrado
D. Josep Maria Casals Plana, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Oscar , representado por el
Procurador D. Isidre Genesca Llenes y dirigido por el Letrado D. Joan Escribà Farran.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/04/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Nicanor por un delito de lesiones ya definido, a la pena de 9 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado Nicanor deberá indemnizar a Oscar en las siguientes cantidades:En la cantidad de 2835 euros por las lesiones causadas a razón de 75 euros por 1 día de hospitalización, 2340 euros por los 45 días que estuvo impedido para su trabajo habitual y 420 por los días que no estuvo impedido. En cuanto a las secuelas se fija en 9.000 euros por el perjuicio estético moderado. Y en la cantidad de 533 euros por los daños causados a su teléfono. Que debo absolver y absuelvo a Oscar del delito de lesiones que le imputaba la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones, al tiempo que absuelve a la parte contraria de idéntico delito, basándose fundamentalmente la apelación en que se ha valorado de forma incorrecta la prueba desplegada en el acto del juicio oral, por estimar que su versión de los hechos resulta más creíble, sosteniendo que fue precisamente quien le denunció el que se encaró inopinadamente contra él, cuando se disponía a marcharse a su domicilio tras abandonar un local de ocio, mostrándose alterado y agresivo como consecuencia de que previamente estaba discutiendo con su pareja sentimental y de su estado de embriaguez, llegando a agredirle y a causarle la fractura de un dedo, sin que él llegara a golpearle en ningún momento; seguidamente alega de forma subsidiaria que concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, sosteniendo que si golpeó al denunciante fue para defenderse de su previa agresión; por último, cuestiona la indemnización concedida a la víctima por el perjuicio estético, estimando que se trata de una secuela prácticamente invisible, así como por el valor del teléfono móvil, alegando que no ha quedado acreditado que se rompiera ni la relación de causalidad con el incidente que nos ocupa; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal comoo la Acusación Particular.
SEGUNDO .- En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, dice la STS núm.
268/2014, de 2 de abril, que 'la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo.
Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio; constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
(...) Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.' La aplicación al caso de autos de esta doctrina jurisprudencial supone que, al haber formado la Jueza de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración de la víctima y de un testigo, así como la pericial forense), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.
Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada inicialmente en la declaración de la víctima, a la que la Jueza 'a quo', aprovechando las ventajas de la inmediación, ha otorgado plena credibilidad; relató el denunciante que, encontrándose fuera de la discoteca La Nuit de Lleida y tras discutir con su pareja sentimental, cuando ésta volvió al citado establecimiento y él iba justo detrás de ella, uno de ellos le dijo algo a aquélla y escupió a su paso, motivo por el que le pidió explicaciones de lo que había hecho, recibiendo sorpresivamente un puñetazo en el ojo, que le fracturó la órbita y le hizo perder la consciencia, cayendo al suelo; este es el relato que la víctima ha mantenido sustancialmente a lo largo del procedimiento, no quedando invalidado simplemente, como pretende el recurrente, porque manifestara inicialmente que el motivo por el que pidió explicaciones al acusado fue porque le dijo algo a su novia y después añadiera que fue porque escupió al suelo cuando ella pasaba, pues incluso el propio recurrente admitió que escupió al paso de la mujer, aunque sin intención, extremo que también confirmó otro testigo presencial, conocido de la víctima al que la Jueza 'a quo' otorgó plena credibilidad, y que corroboró esencialmente las afirmaciones de éste, identificando al recurrente como quien inició la agresión propinándole un puñetazo en el ojo a quien momentos antes le había recriminado que escupiera al paso de su novia, añadiendo que la víctima quedó inconsciente en el suelo; por tales motivos, tampoco puede acogerse la alegación de que la versión de los hechos ofrecida por la víctima no es creíble porque presentaba una importante intoxicación etílica, como consta en el informe médico de asistencia, pues ha sido íntegramente corroborada por un testigo presencial, sin que finalmente conste que el denunciante presentara el estado de alteración y agresividad que se afirma en el recurso.
Pero es que además también corrobora el relato de la víctima el informe médico del servicio urgencias, en el que fue atendido justo después de los hechos, siendo diagnosticado de una fractura de la órbita cerrada, es decir, una lesión totalmente compatible con el mecanismo lesivo relatado, siendo corroborado el padecimiento de dicha lesión por la Médico Forense.
A todo ello debe añadirse que el propio recurrente reconoció el incidente que hubo con el denunciante, aunque negando que le hubiera agredido, si bien puede comprobarse que, pese a que su versión fue corroborada también por un testigo, la Jueza 'a quo' descartó su credibilidad atendiendo a las contradicciones en las que incurrió, pues inicialmente sostuvo que el denunciante sólo le empujó y que desconocía el origen de la lesión que presentaba en un dedo, añadiendo que tras el incidente se acercaron unas diez personas que le comenzaron a agredir, para después sostener la acusación contra el denunciante inicial por haberle causado la fractura del dedo; pero es que además tal lesión resulta compatible con una contusión directa con un objeto duro, tal como expuso la Médico Forense, de modo que bien pudo obedecer precisamente al puñetazo en el ojo que causó a la víctima, y no a una eventual caída al suelo, pues en ningún momento mantuvo que así fuera, indicando en el servicio de urgencias, aunque después intentó justificar dicha afirmación, que se había causado la lesión en una piscina.
Todo lo anterior permite rechazar la alegación del apelante de que fue él el agredido inicialmente por el denunciante, así como la concurrencia de una legítima defensa.
Dice al respecto la STS núm. 7441/2006, de 20 de noviembre: 'Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.' En el caso que nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que en atención a lo anteriormente argumentado deben ser íntegramente respetados, es clara la imposibilidad de apreciación de la alegada eximente, al encontrarnos ante una agresión exclusivamente por parte del recurrente, sin ningún tipo de agresión previa anterior por parte del lesionado que pudiera amparar una supuesta reacción defensiva; ante tales circunstancias no puede apreciarse la legítima defensa ni como eximente completa ni como atenuante, ya que, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo: 'ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992)'.
En definitiva, debemos compartir la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', derivada de una consideración conjunta de todos los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, con las ventajas derivadas de la inmediación, indicando al respecto la STS 251/2004, de 26 de febrero que ésta, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y no es el caso.
Todo ello supone la desestimación del recurso de apelación en lo relativo al error en la valoración de la prueba.
Respecto a la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización por el perjuicio estético, estima la Sala que efectivamente la cuantía concedida por tal concepto, 9.000 euros, resulta desproporcionada a la entidad de dicho perjuicio, ya que aunque la secuela se localice en la cara y precisamente por tal motivo haya sido calificada por la Médico Forense como perjuicio estético moderado, se trata de un discreto hundimiento de la órbita ocular con una discreta asimetría facial; por tal motivo, aplicando de forma analógica el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y teniendo en cuenta asimismo que en este caso se trata de lesiones dolosas, procede fijar la cuantía de la indemnización por tal perjuicio estético en 7.000 euros.
Finalmente, con respecto a la indemnización concedida por el teléfono móvil, debe concluirse que su rotura como consecuencia de la agresión recibida aparece totalmente acreditada, comenzando porque ya desde un inicio en su denuncia indicó la víctima que desde el incidente su móvil tenía parte de la pantalla fracturada y no funciona, figurando en el folio 39 las fotografías que reflejan el teléfono roto; a ello debe añadirse que tanto el denunciante como el testigo presencial expusieron que como consecuencia del puñetazo en el ojo que aquél recibió del recurrente, se quedó inconsciente y cayó al suelo, de modo que es perfectamente plausible que en la caída se hubiera dañado el teléfono móvil en la forma indicada, cuyo valor ha sido tasado pericialmente.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, únicamente en relación a la indemnización por el perjuicio estético, que se fija en 7.000 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 286/2017, que REVOCAMOS en el único sentido de fijar la indemnización por el perjuicio estético sufrido por Oscar en la cantidad de 7.000 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
