Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 601/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100317
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6724
Núm. Roj: SAP M 6724/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0014414
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 601/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Juicio Rápido 47/2018
Apelante: D./Dña. Isidoro
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGA¿A
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO UREÑA ANGUITA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 351/2018
_________________________________________________________________
Ilmas. Sras. Magistradas de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
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En Madrid a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 47/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un
delito de robo con violencia. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Isidoro , representado por el
Procurador D. Santiago Montejano Argaña; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro (quien también figura en autos como Primitivo ) como autor responsable criminalmente de un delito con violencia de menor entidad en grado de tentativa prevenido en los artículos 237 y 242.1 º y 4º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, y, según lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El día 31 de Enero de 2018, aproximadamente sobre las 17,00 horas, en el establecimiento de alimentación sito en la calle Valencia número 14 de Madrid, Isidoro (quien también figura en autos como Primitivo ), nacido el NUM000 -78 en Mauritania, con NOI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, ocultó entre sus ropas tres chocolatinas de dicha tienda, tratando de abandonar la misma sin abonar su importe, interponiéndose el propietario del establecimiento Md Momin Hossain tratando de impedirlo, a quien empujó para poder salir, siendo detenido poco después en la vía pública por agentes de la policía que recuperaron los efectos.
Las chocolatinas, cuyo valor total de venta al público era de 3,60 euros, no tenian desperfectos.
Md Momin Hossain no sufrió lesión por estos hechos'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, que quedan como sigue: No consta debidamente acreditado que en el curso del altercado acaecido en fecha 31-01-2018, entre el denuciante, Carlos María y el acusado, Primitivo , éste empujara al primero, para escapar del lugar después de haber cogido del establecimiento del que es titular el denunciante, tres chocolatinas, que fueron recuperadas.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se objeta frente a la sentencia condenatoria del apelante, como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, la disconformidad con los hechos probados, y su calificación jurídica.
Tal impugnación se articulaba sobre la negativa de que el acusado, tal y como sostuviera en juicio, empleara 'vis física' alguna, ni para acceder al establecimiento, ni para abandonar el lugar de los hechos, reiterando la versión que ya había ofrecido en el plenario, de que solo se trató de una discusión verbal con el propietario de la tienda que fuera quien le empujara, rechazando con ello la versión de los hechos probados, y considerando errónea la valoración judicial de la prueba practicada.
Pues bien, así planteada la apelación, debe estimarse el recurso en base a las siguientes fundamentos.
- La prueba de cargo que sustenta la condena ha consistido, en primer lugar, en la declaración del perjudicado de la que, una vez escuchada por el Tribunal mediante el visionado de la grabación del plenario, lo primero que se deduce es que, dicho denunciante debió haber sido auxiliado por un intérprete de idioma, ante la poca fluidez con la que se expresó en el dato fundamental -y de especial relevancia para la calificación de los hechos- al contestar sobre el ' empujón ' recibido, habida cuenta de la trascendencia del elemento que convierte una conducta de hurto, en la de robo con violencia por la que ha sido condenado.
Y ese dato, no ha resultado debidamente contrastado, ni por la declaración....ni siquiera por los gestos que acompañan su dificultosa explicación, que parece reproducir, incluso, cómo él mismo le propinó algún empellón al acusado.
- La endeblez de la prueba de cargo practicada en el plenario, se contrastó igualmente, en la declaración testifical del policía, cuyo resultado arroja la duda sobre otro dato, esencial para la calificación de los hechos como robo con violencia, ejercida ' para proteger la huída del autor ', pues dicho agente ratificó que el acusado -cuando ellos llegaron- estaba en la puerta de la tienda, muy alterado; con lo que no se había marchado del lugar, no había huido, sino que -como dijera dicho acusado en su declaración- quiso esperar a la policía que el otro había llamado...dato este, como decimos, que impide la aplicación del dato de la huida del acusado, que considera la sentencia.
Así la prueba de cargo practicada, no cabe interpretarla contra reo' pues no permite vincular una violencia -no debidamente justificada- a la sustracción de unas chocolatinas.
SEGUNDO .- Sí permite deducir, por el contrario, que los implicados se conocían de antes, hecho que mantuvieron los dos.
Y también la animadversión del dueño de la tienda denunciante, que ' no querer vende r' al acusado porque, según el policía -que también le conocía de antes al verle a menudo, en estado ebrio- le había hurtado otras veces.
No descartándose con ello, incluso, la versión del propio acusado al manifestar que fue éste, el dueño, quien le echó del establecimiento a empujones, y sobre todo, cuando no ha quedado debidamente probado que el altercado físico se produjo para consumar la acción depredatoria. Acción que, por cierto, no se aprecia en tal grado de consumación, sino en el de tentativa, precisamente porque el acusado no huyó, y esperó a la policía, que le detuvo.
Incluso el dato de la recuperación de las chocolatinas, resulta confuso; parece adivinarse de la -a veces indescifrable- declaración del denunciante que, antes mismo de que llegaran los agentes -tiempo que oscila entre los 20## que dijo el policia; los 5#según el denunciante; y los 10# que afirman el acusado y la sentencia- ya le había quitado al denunciado, el denunciante, los productos que el otro le había cogido...
Sin embargo, el policía, manifestó que le sacó del pantalón tres ' artículos de alimentación ', que, por cierto, y solo a repreguntas sugestivas posteriores resultaron ser las tres chocolatinas que constan en los Hechos Probados, pero a las que en ningún momento se refirió dicho agente.
Como es sabido, este tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, lo que procede efectuar en el presente supuesto; y de conformidad con la existencia de las dudas que se han puesto de manifiesto en la presente resolución, solo cabe resolver con la aplicación del principio 'in dubio pro reo' que se impone, cuando este Tribunal deduce la ausencia de justificación de los elementos constitutivos del delito de robo con violencia por el que se condena al acusado, cuya presunción de inocencia no ha sido destruida, por la prueba practicada, que no resulta ni suficiente, ni concluyente .
Y así procede absolver de los hechos enjuiciados al acusado
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 47/2018 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, y en su virtud debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
