Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 144/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100189
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1096
Núm. Roj: SAP MA 1096/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 144/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 123/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 351/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 26 de septiembre de 2018.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 144/2018, correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 123/2017, sobre delito contra la
seguridad vial, a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sagrado Blanco, en
nombre y representación de Fulgencio , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad
conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Sagrado Blanco se interpuso, en nombre y representación de Fulgencio mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, recurso de apelación -respecto del que formuló impugnación, solicitando su desestimación, el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 18 de septiembre de 2018- contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Sobre las 2:15 horas del día 10 de abril de 2.014, el Fulgencio , de con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Ford Fiesta, con matrícula ....-UM , por la calle Casiopea de Nueva Andalucía, en la localidad de Marbella, haciéndolo sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducir que administrativamente le habilita para conducir vehículos de motor y ciclomotores.', en su Fallo, se decía: ' Que debo condenar y condeno al acusado Fulgencio , como responsable Criminal en concepto de Autor , no Concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal ; de un delito contra la Seguridad vial del artículo 384, apartado segundo, último inciso, del código penal .
Procede imponer al acusado pena de 18 meses-multa con 5 euros de cuota (540 cuotas de 5 € ) con apremio personal en caso de impago en los términos de conversión que fija el artículo 53 del código penal y costas.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2018 a esta Sección Tercera se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó simultáneamente en fecha 26 de septiembre de 2018 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga.
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sagrado Blanco, en nombre y representación de Fulgencio mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los tres, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en la vulneración de derechos fundamentales de aquél, al no haberse resuelto sobre la aclaración solicitada y haberse dictado (se dice, sic) sentencia de conformidad, por lo que se solicita la nulidad de las actuaciones y, el segundo, en el error en la valoración de la pruebas por parte del juzgador a quo, quien se ha limitado a dictar (reproduciendo la alegación referida) sentencia de conformidad huérfana de argumentos fácticos, dado que el delito no ha sido cometido y, el tercero, en la desproporción de la pena impuesta, teniéndose en cuenta la dilación (indebida) en el tiempo del procedimiento, para terminar solicitando, ahora, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o la de multa de 12 meses en cuota de 2 euros diarios.
TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, del contenido de la sentencia recurrida, a la vista del tipo penal de que se trata y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de lo obrante en las actuaciones en relación a lo sucedido-, llega a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se trata, por las siguientes razones.
La primera, por cuanto que no existe motivo para acordar la nulidad de las actuaciones -ha de entenderse, al no haberse acotado de qué actuaciones se trataría, que de la sentencia dictada-, dado, en primer lugar, que la referencia a la no discusión procesal sobre la calificación típica estriba en que los hechos sólo podían ser considerados constitutivos del delito recogido en el artículo 384 del Código Penal, y, en segundo lugar, que la aclaración solicitada mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, fue resuelta por Auto dictado en fecha 17 de julio de 2018.
La segunda (razón), dado que en dicha sentencia se hacen constar las razones que llevaron al juzgador de instancia a la condena del acusado de que se trata, que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma, en relación con el relato de Hechos declarados Probados, dándose así cumplimiento al requisito de motivación al que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que acto en el acto el juicio celebrado el día 8 de mayo de 2018 se ha producido prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo, no resultando oportuno sustituir la apreciación de dicho juzgador por la ('interesada') de la parte recurrente, ni por la de este Tribunal, siendo, como es obvio, que este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba que sólo ha tenido en lugar ante el referido juzgador, quien ha podido llegar a formarse una opinión al apreciar in situ y en directo a quienes, el acusado y el agente policial que se referirá posteriormente, que depusieron en dicho acto del juicio.
No existe duda de que ha de entender que han resultado perfectamente acreditado los hechos imputados. Siendo que el agente, perteneciente al Cuerpo de Policía Local de Marbella, números 5.215, que ratifica el atestado policial, en el que se hace constar que el encausado presentó una fotocopia de un permiso de conducir ruso, figurando en la DGT - con independencia (folio 30 de las actuaciones) de que no exista información del mismo en la sección consular de la Embajada de la Federación de Rusia- que no le consta (folio 4 de las actuaciones) permiso de conducir alguno y siendo, finalmente, que, sucedidos los hechos el día 10 de abril de 2014, es sólo a fecha 1 de agosto de 2014 cuando aparece (folio 39) como titular de permiso de conducción español.
Y, finalmente, como último y tercera razón de la desestimación, que la pena de multa impuesta resulta razonable y proporcionada. Razonable, porque, por un lado, así se ha concretado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia dictada y, por otro lado, porque es la media aritmética de posible imposición de acuerdo con el precepto penal aplicado, no resultando adecuada la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en vez de la de multa, a la vista de la forma de suceder los hechos, al haber intentado el condenado salir, sucesivamente, al paso de las peticiones policiales que se le efectuaban.. Y proporcionada, porque la cuota (impuesta de 5 euros) y, a pesar de resultar cierto que el artículo 50.4 del Código Penal establece para la (cuota) diaria de la multa un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, que deberá ser fijado en la sentencia teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado -desde sentencias, por ejemplo, de fecha 3 de octubre de 1998 hasta sentencias de 26 de octubre de 2001- hasta el punto actual de deber atenerse a la circunstancia de la inexistencia de datos determinantes de la situación económica de los condenados, con relevación a la Administración de Justicia ( sentencia de 11 de julio de 2001) de una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del mismo; no puede desconocerse que dicha cuota de 5 euros diarios impuesta no se puede entender excesiva en consideración a la inexistencia -antes del dictado de la sentencia- de datos determinantes de la situación económica del condenado/recurrente y siendo -en este momento- que constituye una 'normalidad' ( sentencia de la AP. de Madrid de 24 de julio de 2008) la imposición de una cuota de 6 euros al condenado inmigrante que ejerce un trabajo remunerado y que tiene una hija de dos años y medio, o la no desproporcionalidad de la cuota de 10 euros ( sentencia de la AP. de Valencia de 8 de julio de 2008) impuesta al condenado por una falta de amenazas.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso, al haberse desestimado la pretensión esgrimida.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Sagrado Blanco, en nombre y representación de Fulgencio mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

