Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 2/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100304

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1224

Núm. Roj: SAP T 1224/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 2/2017
Procedimiento Abreviado nº 132/16
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
Tribunal:
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
SENTENCIA NÚM. 351/2018
En Tarragona, a 24 de julio de 2018
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
(Rollo 2/17) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona bajo el número de Procedimiento
Abreviado 132/16, por unos presuntos delitos de apropiación indebida, administración desleal y otro de
intrusismo, contra Justino , representado por el procurador Sra. Miriam Torreblanca Mendoza y asistida por
el letrado Sr. Iván Guallar Garrido.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y la Comunidad de Propietarios de
la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona) ejercitando la acusación particular
bajo la representación procesal del Procurador Sr. Walter Galiano Baixauli y la asistencia técnica de la letrada
Sra. Bárbara Vidal Núñez.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Fernández Mata

Antecedentes


PRIMERO.- Abierto el acto del juicio el pasado día dos de marzo de 2018 y, tras manifestar el acusado y su defensa que conocían escritos de acusación, conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa.

El Letrado Sr. Guallar intereso para su defendido que, de conformidad con el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarasen tras la práctica de la prueba de carácter personal, y aportaron nueva prueba consistente en documental - copia de certificado emitido por la Asociación Europea de Gestores y Administradores Inmobiliarios en relación al acusado- que se admitió quedando unida a las actuaciones sin perjuicio del valor que se le otorgara en sentencia.

El Ministerio Fiscal hizo suya la documental acompañada en su día a la denuncia inicial comprendida en los folios 15 a 38 de la causa. La acusación particular aporto nueva documentación consistente en copia de la circular 69/2016 de 21 de noviembre del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona y copia de página web 'como acceder a la profesión de administrador de finques'. Se admitió, excepto la copia de Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, quedando la documental admitida unida a las actuaciones sin perjuicio del valor que se le otorgara en sentencia.

El Tribunal accedió a la alteración del orden probatorio en aras al derecho de defensa y, de la mano de este principio, a un mayor esclarecimiento de los hechos o de un más seguro descubrimiento de la verdad, que en definitiva no son sino los designios que se recogen en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación viene siendo el criterio de la Sala sin perjuicio del respeto a las estrategias defensivas de las partes y por tanto a la elección del momento para declarar los acusados, tanto si desean hacerlo en primero como en último lugar, entendiendo que no se les puede privar de esta posibilidad reglada precisamente por las finalidades que la fundamentan.



SEGUNDO.- Abierto el trámite de prueba se practicó en una sesión, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2018, toda la propuesta y admitida, excepto la renunciada en ese acto. Concretamente, y por este orden, las testificales del Sr. Octavio ; Sres. Pascual ; Pelayo , Porfirio y Rafael ; declaración del acusado Sr. Justino ; y documental, de la que todas las partes se dieron por ilustradas interesando se tuviera por reproducida.



TERCERO.- En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal retiró la acusación ejercitada frente al Sr.

Justino , en atención al resultado de la prueba practicada en el plenario. Añade que la petición de 14 años de prisión interesada por la Acusación particular no está mínimamente justificada.

La acusación particular tras el resultado de la prueba practicada en el plenario, elevó a definitivas su escrito de acusación frente a Justino , bajo la calificación de un delito de Intrusismo, del artículo 403 del CP, otro delito continuado de apropiación indebida dela artículo 253 del CP y, un último delito de Administración Desleal del artículo 252 del Código Penal solicitando la pena de 2 años de prisión por el delito de intrusismo; 8 años de prisión por el delito continuado de apropiación indebida y 4 años de privación de libertad por el delito continuado de administración desleal, debiendo indemnizar solidariamente a la comunidad de propietarios y al propio presidente de la comunidad en la cantidad de 126.000 euros a razón de 6.000 por cada uno de los 21 propietarios de la comunidad así como las cantidades de 673,90 euros y otra de 808,68 euros de las que se apropió indebidamente. Igualmente solicita una vez sea condenado el acusado, se dicte medida de seguridad para prohibir seguir defraudando a las ocho comunidades en las que también presta sus servicios como administrador. Más costas procesales.

El letrado Sr. Guallar elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución del acusado Sr. Justino .



CUARTO.- Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al acusado, de la que no hizo uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, han resultado acreditados los siguientes hechos: 1.- En fecha 14 de julio de 2015 se llevó a cabo reunión extraordinaria de la junta de Propietarios de la comunidad de vecinos de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona) acordando el cese del actual secretario administrador, el nombramiento de nuevo presidente de la comunidad en la persona del Sr. Octavio y, la entrega a éste por parte del administrador de toda la documentación comunitaria.

2.- El Sr. Justino , Agente Inmobiliario i de Gestión de la Propiedad con capacitación profesional pare el ejercer como Gestor de Fincas, administraba dese hacía uno diez años, la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona).

3.- El pasado 29 de julio de 2015 el Sr. Justino desde la cuenta corriente NUM001 de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Constanti, de la entidad de crédito de la Caixa de Catalunya oficina 3015 de Constanti ,de la que como administrador estaba apoderado con firma autorizada, realizo on line dos cargos a dicha cuenta por importe de e 673,90 euros y 808,69 euros respectivamente en concepto de honorarios, con el código 'resto administración año 2011' y 'administración año 2012' que se corresponden con factura y la suma del importe que por el mismo concepto ( honorarios) y por los mismos períodos ( 2011 y 2102) presento a la comunidad por medio de su sociedad ( APB Serveis i Tramitaciones).

4.- No ha quedado acreditado que Justino durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la comunidad propietarios de la CALLE000 NUM000 de Constanti en calidad de secretario administrador de la misma causara perjuicio económico alguno a su patrimonio.

Fundamentos


PRIMERO.- JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Los hechos que hemos declarado probados han adquirido tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas personales practicadas en el plenario y los documentos obrantes en la causa que las partes interesaron se tuvieran por reproducidos.

La Sala llega a la plena convicción de que no concurre delito alguno en los términos en que han sido planteados por la Acusación Particular, única acusación que ha mantenido su pretensión y, por los que ha resultado definitiva y únicamente acusado el Sr. Justino , pretendiéndolo autor de un delito continuado de apropiación indebida, intrusismo y administración desleal. En suma, la prueba plenaria practicada impide anudar a los hechos que hemos considerado probados a la calificación y las consecuencias penales pretendidas por la acusación particular. También estamos convencidos de que hechos como los denunciados no pueden estar ubicados en el terreno del derecho penal, toda vez que aunque pueda existir cierta insatisfacción en la forma de actuación o gestión de una comunidad de propietarios, lo cierto es que ello no puede elevarse a la categoría de ilícito penal cuando como sucede en este caso, no va acompañado de una prueba de cargo contundente que verifique el cumplimiento de los requisitos y elementos de los tipos penales que son objeto de acusación, como entendió el representante del Ministerio Fiscal al retirar la acusación frente al Sr. Justino .

Pero además, nos enfrentamos a un importante óbice, tras tomar conciencia del contenido del escrito de calificación de la acusación particular, en lo concerniente al delito de apropiación indebida, administración desleal e intrusismo, óbice que, por su alcance y trascendencia, constituye, un factor ruinógeno sobre la propia estructura del proceso, impide la condena por el delito administración desleal.

Así, contamos con el propio auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 13 de julio de 2016 (folio 186). Dicha resolución al explicar los hechos que se atribuyen al acusado señala lo siguiente: 'D.

Justino , mayor de edad, DNI NUM002 , sin antecedentes penales, sin estar colegiado en ningún colegio de administración de fincas, actuó, haciéndose pasar como tal, como administrador de fincas de la Comunidad de vecinos de la CALLE000 NUM000 de Constantí, y teniendo a su disposición las cuentas de la citada comunidad, el 29 de julio de 2015 realizo dos transferencias desde la cuenta de la comunidad a otra cuenta de 673,90 euros y 808,68 euros'.

Como vemos, se trata de datos fácticos favorables para la defensa, en la medida en que se corresponden con la tesis exculpatoria, es decir, la falta de tipicidad de los hechos que se atribuyen al acusado y la falta total de mención o relato relacionado con el delito de administración desleal. Pues bien, resuelta que, la defensa y las acusaciones se aquietaron a su contenido sin formular recurso alguno.

Como es sabido, tras la reforma de la Lecrim, operada por Ley 38/2002, la delimitación fáctica, al igual que la subjetiva, en el auto de procedimiento abreviado es una exigencia inexcusable, como se desprende de la lectura del artículo 779.1.4ª Lecrim . Tal exigencia legal expresa parece confirmar las tesis que equiparaban la resolución que nos ocupa al auto de procesamiento del procedimiento ordinario, lo que implica que se convierte en una suerte de 'filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas, en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona' . En definitiva, si bien la resolución que nos ocupa no puede suplantar la función acusatoria, por el contenido y la función que la doctrina del Tribunal Constitucional le atribuye a partir de la STC 186/1990 , perfila los límites objetivos (fácticos) y subjetivos (personas imputadas) más allá de los cuales no pueden, una vez que deviene firme la resolución, moverse las acusaciones, que si quieren extender sus pretensiones a otros hechos y a otros sujetos no tienen otra alternativa que recurrir el auto (en esta línea, Circular 1/2003, de 7 de abril, de la FGE).

Por tanto, el auto de procedimiento abreviado además de la decisión de cierre de la fase instructora debe servir de base a la acusación, que no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación.

Pero incluso, de la mera lectura del escrito de calificación formulado por las acusación particular, en relación con el delito de administración desleal, se evidencia de manera clara que tal fundamento programático no se ha cumplido en el presente caso y estamos en condiciones de afirmar, fuera de toda duda, que el acusado no ha podido conocer de manera adecuada los hechos sobre los que se asienta la acusación dirigida contra el por tales delitos, como consecuencia de que el hecho justiciable presunto, recogido en el relato fáctico del escrito de acusación no refleja la tipicidad propia del delito de administración desleal, desde el momento en que, no ya no se defina en que actos o conductas se excedió en sus facultades y desde luego, no se hace alusión alguna a los supuestos perjuicios sufridos por la comunidad de propietarios como consecuencia de la gestión encomendada durante doce años, perjuicio económico que debe ser cuantificable que, huelga decirlo, constituye uno de los elementos típicos del delito administración desleal sobre el que pivotaba la pretensión acusatoria. Por tanto, si falta un elemento del tipo en la descripción de los hechos justiciables sobre la que se basa la pretensión acusatoria, la consecuencia ha de ser que esos hechos no pueden ser constitutivos de infracción penal.

Pero además, en relación al delito continuado de apropiación indebida que la acusación particular atribuye al acusado en dos fases, la primera en atención a los importes que se apropió de la cuenta de la comunidad el día 29 de julio de 2015 por la cantidad de 673,90 euros y otro de 808,68 euros y la segunda que la atribuye a los diez años de gestión, dejando en números rojos la cuenta de la comunidad, sin indicar cantidad alguna ni concretar ni determinar que actos concretos de apropiación le atribuye. Por ello, como ya hemos adelantado, la falta absoluta de concreción del delito de apropiación indebida anterior a la reforma operada por LO 1/2015 no permite sostener la acusación por dicho delito, pero tampoco tras la LO 1/2015 de reforma de este tipo penal favorable al acusado. Y ello es así, ya que la reforma por LO 1/2015 ha pasado los hechos relativos a la administración de dinero del artículo 253 al 252 ambos del Código Penal como administración desleal, desapareciendo como tal de la apropiación indebida en cuanto se refiere a la administración de dinero.

Efectivamente, en la reciente reforma legal del Código Penal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del antiguo artículo 295 ahora derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.

En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembre (RJ 2016, 6099) y la STS nº 476/2015, de 13 de julio, entre otras.

Por ello, tampoco constituyen los hechos que se atribuyen al acusado, delito de apropiación del artículo 253 del Código Penal como finalmente solo sostuvo la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Pero es que además y a parte del grave déficit que habíamos detectado en el escrito de acusación, el propio resultado de la prueba practicada en el plenario, permiten llegar a la conclusión absolutoria del acusado por dichos delitos. En este sentido, tal y como expondremos, cabe poner de relieve en este proceso una peculiar inversión de cargas probatorias, hasta el punto de que la defensa ha llevado a cabo un denodado y particular esfuerzo por justificar y acreditar todas y cada una de las tesis y pretensiones acusatorias, frente a la pasividad de la acusación particular.

Así, tanto la acusación particular como la defensa coinciden en que el acusado durante más de diez años estuvo administrando la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona).

En este sentido, contamos como testimonio de arranque del Sr. Octavio , ejerció la Acusación Particular en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Constanti (TGN). Explica que es presidente de la comunidad desde el pasado día 14 de julio de 2015 a raíz de la convocatoria de junta extraordinaria de dicha comunidad convocada por el anterior presidente y a la que acudió el acusado, en la que se acordó desde la misma fecha prescindir de los servicios del acusado como administrador de la comunidad a la vez que se le prohibía disponer del dinero de la cuenta de la comunidad de propietarios, concediéndole plazo hasta el 31 de julio de 2015 para la entrega de toda la documentación. Una vez exhibida el acta de fecha 14 de julio de 2015 (folio 32 de la causa), no sabe dar respuesta a la falta de firma del acusado ni porque no se recoge expresamente la prohibición al acusado de disponer de la cuenta de la de la comunidad, añadiendo que está seguro de que el acusado estaba presente en la reunión. Continúa explicando que denuncio al acusado ante el colegio profesional de 'Administrador de Finques de Tarragona' al carecer el acusado de la titulación adecuada para poder administrar fincas. Añade que por una vecina de la comunidad se apercibió que el acusado una vez cesado de su cargo, llevo a cabo de la cuenta de la comunidad dos transferencias a su cuenta particular por importe de 808,65 euros y 673,90 euros. Narra que al pedirle explicaciones al acusado le contesto con la expresión 'no te pongas nervioso'. El motivo de cesar al acusado fue porque las cuentas de la comunidad no estaban claras y porque no estaba colegiado. Termina explicando que desconocía que la comunidad debiera honorarios al acusado y, pesar de reconocer la realización de juntas en la comunidad anteriores a su nombramiento como presidente, desconoce el contenido de las mismas ni de qué temas trataron ni de la existencia de facturas de la comunidad abonadas por el acusado tras su exhibición (folios 84 a 110 de la causa). Explica tras la exhibición del acta de la junta de 17 de octubre de 2014 (folio 20) que desconocía la situación de morosidad de la comunidad que califico de 'bulerías'.

Por ello, hemos también tenido por acreditado que el pasado 14 de julio de 2015 se llevó a cabo a cabo reunión extraordinaria convocada por el presidente de la comunidad de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Constanti (folio 32 de las actuaciones). Reunión en la que se acordó el cese del acusado como administrador de la Comunidad así como la entrega de la documentación antes del 31 de julio de 2015. En este sentido como hemos adelantado, el testigo Sr. Octavio , presidente entrante de la comunidad desde el pasado 14 de julio de 2015, explico que en dicha reunión estaba presente el acusado, acordándose su cese y prohibición de disponer de la cuenta de la comunidad. Seguidamente el testigo Sr. Porfirio , propietario de la vivienda del NUM003 , NUM004 de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona) refirió , si bien no en forma de relato espontánea, sino a preguntas absolutamente dirigidas de la defensa de la acusación particular que fue debidamente advertida por la Sala ante la continua falta de acomodación del interrogatorio en términos del artículo 709 y 439 ambos de la LEcrim ' que el acusado estaba presente en la reunión del pasado 14 de julio 2015 donde se le cesaba y, se le advirtió de la prohibición de disponer de la cuentas de la comunidad'.

En el mismo sentido en relación al Sr. Pelayo , propietario de la vivienda del NUM003 , NUM005 actual vicepresidente de la comunidad, explico que el acusado estaba presente el día 14 de julio de 2015, donde se le dijo que cesaba. Continúa explicando que el motivo de acordar el cese del acusado fue la falta de información de las cuentas de la comunidad y de reuniones tanto ordinarias como extraordinarias. No obstante tras exhibición del acta de la junta de la comunidad de12 de marzo de 2010 (folio 84) y el acta de reunión de junta de fecha 17 de octubre de 2014 (folio 89), reconoce su presencia en las mismas así como el estado de las cuentas (folio 87). Añade que estar presentes en dichas reuniones no significa que estuviera de acuerdo con las mismas, pero no da explicación de la falta de impugnación de las mismas. Explicación que carece y evidencia falta de consistencia.

Tampoco ninguno de los tres testigos, supo dar respuesta ni despejar la incógnita de que porque no figuraba la firma del acusado en el acta de la reunión de 14 de julio de 2015 ni la prohibición de disponer de la cuenta de la comunidad. En relación a éste último extremo, fue reveladora la declaración del Sr. Pascual , subdirector de la oficina de Constanti de Caixa Catalunya en el año 2105. Recuerda que la comunidad de vecinos de la CALLE000 NUM000 , tenía cuenta abierta en dicha oficina. Explica, que para cambiar a los representantes de la cuenta de la comunidad debe presentarse acta de comunidad junto a DNI de los nuevos representantes, junto al CIF de la comunidad y, luego se envía a bastanteo al servicio jurídico o se queda en oficina una copia, sin recordar la existencia de dicha copia ni de prohibición alguna al acusado de disponer de la cuenta de la comunidad, avalado además por prueba documental (folio 182 y 183 de la causa).

También ha quedado acreditado que el acusado se hacía cargo de las reparaciones de la comunidad, cobraba sus honorarios de la cuenta de la comunidad con el conocimiento de los propietarios, como explico el testigo Sr. Porfirio y Sr. Pelayo , añaden que había morosidad en la comunidad de larga duración - 4 ó 5 vecinos - , que la cuota de la comunidad incluían los honorarios del acusado. Extremos reconocidos también por el propio acusado Sr. Justino que explica que los importes de los dos traspasos realizados el pasado 29 de julio de 2015 de la cuenta la comunidad de propietarios - de los que supuestamente se apropió indebidamente -, por importe de 673,90 euros y 808,69 euros ( folio 73) en concepto resto administración año 2011 y administración año 2012 se corresponden con factura y la suma del importe que por el mismo concepto ( honorarios) y por los mismos períodos ( 2011 y 2102) presento a la comunidad por medio de su sociedad ( APB Serveis i Tramitacions) y, que al venir corroborado de nuevo por prueba documenta ( folio 107), no merece mayor explicación en cuanto a su acreditación y por ello mismo han quedado así descritos y fijados en el relato fáctico de esta sentencia.



TERCERO.- Por último en relación al delito de intrusismo, cabe recordar que es un delito formal y de mera actividad que se produce mediante el ejercicio de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente ( STS 934/2006, de 29 de septiembre , y las que en ella se citan), por ello, para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia de título oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizaron actos propios de una profesión distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado.

Desde la perspectiva de la seguridad jurídica ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional de los tipos penales en blanco ( SSTC 127/1990, 118/1992, 24/1996, 1302/2000), ha condicionado su validez al cumplimiento de ciertos requisitos entre los que destaca la exigencia de certeza.

De lo anterior, y a la luz de la documental aportada, declaración del propio acusado y testifical del Sr.

Rafael , también por acreditado que el acusado Sr. Justino es Agente Inmobiliario i de Gestión de la Propiedad (folio 31) y haber superado, las pruebas del curso de extensión Universitaria de Gestión de Fincas ( folio 83) además de constar más documental aportada al acto del juicio por la defensa del Sr. Justino que acredita su capacitación profesional pare el ejercer como Gestor de Fincas como se desprende de la copia del certificado emitido por la Asociación Europea de Gestores y Administradores Inmobiliarios. El Sr. Rafael , Letrado y secretario del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona y Presidente de la Comisión Deontológica, explico que para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas no se necesita estar colegiado, ni realizan examen alguno de capacitación a sus colegiados Continúa explicando que cualquier vecino puede administrar una comunidad de propietarios como las que nos ocupa, cuyas funciones están reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal de Catalunya ( artículo 553.18 y 15) donde se contempla también la posibilidad de acudir a un profesional externo a la comunidad.

En esta tesitura, del mismo modo que en el caso del delito de apropiación indebida y administración desleal, para subsumir los hechos que hemos estimado probados, en el delito de intrusismo resulta evidente, y por ello no cabe otra decisión que la del pronunciamiento absolutorio que hemos alcanzado.



CUARTO.- Costas Las costas procesales, a petición de la defensa del acusado Sr. Justino solicita la imposición de costas a la acusación particular en base a lo dispuesto en el artículo 240.3 de la L.E.Crim por considerar que la misma ha actuado con temeridad o mala fe de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. El Ministerio Fiscal, en vista del resultado de la prueba practicada en el plenario no formulo acusación frente al Sr. Justino , no encontrando mínima justificación a la solicitud de pena de hasta 14 años interesada por la Acusación particular. La acusación Particular justifico su petición de 14 años de prisión en atención a la gravedad del hecho y del daño futuro que pueda causar el acusado con su actuación fraudulenta a otras comunidades de propietarios.

La temeridad reclama no sólo la identificación de mala fe procesal, en un sentido subjetivo, sino que puede nutrirse también de valoraciones objetivas relacionadas con la insostenibilidad de la pretensión a la luz de la propia actividad probatoria desarrollada por la parte a quien la incumbía su mantenimiento. En el caso que nos ocupa, la acción penal aparece plagada de injustificables genericidades fácticas e intolerable imprecisión de los hechos objeto de acusación y que hemos revelado en la sentencia, relativas especialmente al delito más grave de administración desleal, sin indicar en que consistió, en qué y, como perjudico a la comunidad, que perjuicio económico causo, no aporto ni solicito auditar cuentas de la comunidad. Pero no solo eso. Se insistió en el delito de apropiación indebida cuando se a acredito testifical y documentalmente que el acusado administraba la cuenta de comunidad y que el importe de lo supuestamente apropiado, se correspondía con le irte de sus honorarios. La parte confunde de forma palmaria los deberes profesionales que atañen a una persona externa como el acusado que administra una comunidad de vecinos con la profesión de administrador de fincas. Se insiste en términos manifiestamente inconsistentes en que el acusado realiza las mismas conductas con el resto de comunidades de propietarios que administra. Pero sin perjuicio de que dos de las pretensiones acusatorias - intrusismo y apropiación indebida -, fueron avaladas por las distintas resoluciones judiciales de incoación de procedimiento abreviado y apertura de juicio que incluyo la de administración desleal, con las salvedades y déficits que hemos señalado en la presente, no es de recibo que un ciudadano se pueda sentar en el banquillo de los acusados bajo imputaciones carentes de elementales fundamentos normativos y de toda consistencia fáctica. Desde esta perspectiva, la acción debe reputarse temeraria por lo que la condena en las costas de instancia a la Acusación Particular resulta del todo procedente.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos absolver y absolvemos a Justino , de los delitos por los que venían siendo acusados, con imposición de costas causadas a la Acusación Particular, incluidas las de la defensa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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