Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 102/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100282
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:531
Núm. Roj: SAP AL 531/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 351/19
En la Ciudad de Almería, a 17 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento por delito leve 102/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 5 de Almería, por un delito leve de lesiones, en el que interviene como apelante el acusado, Juan
Luis , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. Gutiérrez Camero, y como apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis
Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 20 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 03.10.2018, sobre las 09:40 horas cuando el denunciante Pablo Jesús , vigilante de seguridad de la empresa de seguridad AVIZOR PORTAL DE SEGURIDAD, se encontraba desempeñando sus funciones en un invernadero del Paraje El Cautivo, se produjo un altercado con el denunciado Juan Luis , por motivo de que el vigilante de seguridad estaba exigiendo a las personas que intentaban acceder el invernadero su D.N.I y el contrato de arrendamiento, tal como se le había ordenado los representantes de su empresa, y durante el transcurso del altercado verbal el denunciado arremetió contra el denunciante con golpes en el cuello y pecho, causándole lesiones consistentes en contusiones y erosiones en región laterocervical izquierda, de las que tardó en curar 4 días.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de un DELITO LEVE de lesiones recogida en el artículo 147.2 del C.P, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 €, y a indemnizar a Pablo Jesús en la cantidad de 120 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso.
En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 180 €, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
- Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en concreto cuando señala 'La convicción de condena se fundamenta en la declaración del denunciante, vigilante de seguridad, el cual de forma clara y sin contradicciones refirió como el día de los hechos el denunciado llegó alterado intentando entrar en el invernadero pese a sus requerimientos de que aportara su DNI y el contrato de arrendamiento, originándose un altercado verbal y durante el transcurso del mismo el denunciado arremetió contra él, causándole lesiones descritas anteriormente.
La circunstancia de que hubo un altercado verbal ha quedado acreditado por cuanto el propio denunciado, y el testigo propuesto por dicha parte, reconocen que efectivamente lo hubo, justificando el denunciado tal hecho por cuanto el vigilante de seguridad no le dejaba entrar a la finca que tenía arrendada.
Por último la agresión queda acreditada, primero, por la claridad expositiva del denunciante, y segundo, por la propia declaración del denunciado que entre justificaciones reconoció que pudo empujar al vigilante de seguridad para acceder al invernadero, y si le empujó también es posible, tal como consta en la denuncia, que le agrediera en el cuello y hombro, causándole las lesiones descritas en el parte del médico forense.' Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
Sobre la validez de la prueba del testigo único y víctima del delito hemos de señalar los requisitos que jurisprudencialmente son exigidos para enervar la presunción de inocencia: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Además, el Juez tuvo la posibilidad de oír un testigo de la defensa en descargo de lo manifestado por la acusación, y una vez valorada su declaración, y con la inmediación de la que ha dispuesto, considera que la versión correcta es la del denunciante.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Luis , contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en el juicio por delito leve de lesiones de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
