Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 430/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100541
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1529
Núm. Roj: SAP CO 1529/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404241220181000071
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 430/2019
Asunto: 300510/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 176/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Genaro
Abogado:. JOSE GOMEZ FERNANDEZ
Procurador:. MARIA JOSE RUIZ ROLDAN
Apelado: María Teresa
Abogado: JUAN DAVID MORON RUBIO
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
S E N T E N C I A nº 351 / 2019
Magistrados:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Genaro -asistido por la procuradora
María José Ruiz Roldán y defendido por el letrado José Gómez Fernández-, y en el que han intervenido también
el Ministerio Fiscal y María Teresa - asistida por el procurador David Franco Navajas y defendido por el letrado
Juan David Morón Rubio-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 31 de octubre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el dia 2 de mayo de 2018, sobre las 15:00 horas se encontraba en el Bar DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , sito en el num NUM000 de la AVENIDA000 de la misma localidad, que se encuentra a menos de 200 metros, en particular entre 40 y 100 metros aproximadamente, del domicilio de María Teresa , ex pareja del acusado, y su hija Julieta , sito en la PLAZA000 num NUM001 de DIRECCION001 , habiendo sido condenado aquel por Sentencia firme de 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción num 1 de DIRECCION001 en Diligencia Urgentes num 28/18 entre otras penas a la prohibición de acercarse a menos de 200 metros del domicilio de aquellas y vigente en el momento de los hechos, siendo hallado en dicho lugar por una Patrulla de la Guardia Civil.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Genaro como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas, en su caso, las de la acusación particular. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR . Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).'
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Genaro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como María Teresa solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada en la primera instancia estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de abril de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de deliberación el día 18 de julio de ese año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto del recurso En la primera instancia, el juez dicta una sentencia tan razonada como razonable. Motiva de manera suficientemente comprensible la enervación del derecho a la presunción de inocencia del acusado que se produce en el caso enjuiciado a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado, llegando a una conclusión silogística perfectamente aceptable por la lógica humana y que no es irracional, incoherente, absurda o incongruente: la diversa documental obrante en autos deja constancia de la existencia de un mandato judicial firme dirigido al recurrente de cumplir una pena impuesta consistente en no acercarse al domicilio de María Teresa , mientras que varias testificales acreditan de sobra el incumplimiento injustificado del mismo.
A partir de ahí, el juez de lo Penal califica jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y asocia al delito una pena equilibrada en la que tiene en cuenta tanto las circunstancias objetivas como subjetivas concretamente concurrentes.
Y frente a tal veredicto, dos son los motivos sustantivos esgrimidos por el recurrente: 1º, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al entender que no ha concurrido en plenario prueba suficientemente sólida como para condenarlo; 2º, la atipicidad de su conducta por falta del elemento subjetivo del injusto necesario para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal en su artículo 24, pero no es menos cierto que esa presunción es iuris tantum y no iuris et de iure, de manera que nuestra Carta Magna también acepta el veredicto de culpabilidad que la enerva a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sólida e incontestable que no admita refutación posible.
En el presente caso, la presunción de inocencia que jugaba inicialmente a favor del acusado se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -las declaraciones de los testigos presentados en juicio y la documental de naturaleza judicial obrante en autos-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación porque, en efecto, una valoración imparcial y racional, que es justo la que hace el juez de la primera instancia, de este sólido conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente quebrantó de manera voluntaria y consciente la prohibición judicial de acercarse al domicilio de quien había sido su mujer.
Entonces, frente al criterio del recurrente, hay prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
TERCERO.- La supuesta atipicidad de la conducta del recurrente Una segunda alegación del recurrente frente a la sentencia que lo condena por quebrantamiento de pena impuesta consiste en afirmar que no tuvo en ningún momento voluntad clara y terminante de incumplir la condena.
Tras la valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, el juez fija un relato fáctico que no es contestado por el recurrente. En el mismo queda acreditado: 1º. Con arreglo a una sentencia judicial, el recurrente venía obligado a no aproximarse a menos de 200 metros del domicilio de su expareja - María Teresa - y de una hija común - Julieta -, que está situado en el nº NUM001 de la PLAZA000 de DIRECCION001 .
2º. Tal deber, y las consecuencias de su incumplimiento, le fueron personalmente comunicadas al recurrente.
3º. Sabedor de tal obligación, el día de autos entró y estuvo en el bar DIRECCION000 , que está situado a una distancia entre 40 y 100 metros del domicilio de aquella mujer y de la hija común.
El precepto legal en el que justifica su veredicto condenatorio el juez de lo Penal es el artículo 468.1º del Código Penal. El mismo castiga a aquellas personas que quebrantaren su condena. Se trata de un tipo penal doloso que atenta contra la Administración de Justicia y lo que ésta representa en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, y que viene configurado por dos elementos constitutivos: uno de carácter objetivo, consistente en el incumplimiento de un mandato de condena penal dado por un juez, y otro, de carácter subjetivo, consistente en la voluntad clara y manifiesta del obligado a cumplir tal mandato, de desatenderlo.
Ambos elementos configuradores del tipo penal aparecen en el relato fáctico consolidado por el juez de lo Penal: por un lado, el recurrente, que conoce bien las condiciones de la pena accesoria de alejamiento que se le ha impuesto, la quebranta por propia voluntad yendo a un lugar al que no podía ir porque se encontraba en la esfera territorial que le estaba vedada, sin que exista la más mínima causa de justificación para esa conducta quebrantadora.
Y sin que la alegación jurídica que hace el recurrente de no querer acercarse a la persona protegida por la medida que sobre el pesaba e incumple pueda ser de recibo, toda vez que eso equivale a querer discutir el sentido y alcance tuitivo de la medida judicial misma, algo que no le corresponde porque la misma responde a una necesidad imperiosa de seguridad y libertad de las víctimas ya analizada en su día por un juez, que es directamente ejecutiva para el y ante la que solo le cabe un comportamiento, el de acatarla de manera drástica, siendo por eso que estamos en presencia de un delito contra la Administración de Justicia y no un delito contra las personas aunque, indirectamente, estas puedan ser consideradas victimas de aquel. Lo que equivale a reconocer que, para la comisión de este delito, solo es exigible el dolo de incumplir la orden judicial, no siendo necesario que se de el añadido de querer comunicar con la víctima protegida.
Así pues, el recurrente ha sido justamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena, procediendo, en consecuencia, desatender la segunda impugnación efectuada por él a la sentencia que contiene tal pronunciamiento.
CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura hasta los últimos extremos procesales, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Genaro contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 176/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
