Sentencia Penal Nº 351/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 310/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100318

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1738

Núm. Roj: SAP C 1738/2019

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00351/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2013 0004013
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000310 /2019
Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTINEZ CORTIÑA
Recurrido: Rosalia , Juan Pedro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ, RAFAEL OTERO SALGADO ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MARTINEZ CORTIÑA, CELESTINO MANUEL RODRIGUEZ CABANA ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
DOÑA LORENA LÓPEZ MOURELLE
En A Coruña, a 12 de junio de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 310/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 90/2017, seguidas de oficio por un

delito insolvencia punible, figurando como apelante Jesús Ángel , y como apelado Rosalia , Juan Pedro y
el ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. LORENA LÓPEZ MOURELLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 27//07/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor penalmente resposable criminalmente de un delito de alzamiento de bienes del art. 251.1.1º, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago y al abono de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, absolviendo a Rosalia del delito del que venía siendo acusada, con declaración de oficio del resto de las costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Ángel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03/03/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20/02/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada por el juzgado de lo penal número 4 de A Coruña con fecha 27.07.2018 sentencia condenatoria contra Jesús Ángel como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 251.1.1º CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, su defensa se muestra contraria a tal decisión alegando, con cita del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que ha existido error en la valoración de la prueba por cuanto no se podido probar por parte del acreedor la entrega del efectivo de los supuestos préstamos afirmando que todo se basa en manifestaciones del deudor de haber recibido, que la existencia del préstamo no puede ser cosa juzgada como se afirma porque aun cuando se acepte en la vía civil la existencia de la obligación, el derecho penal no puede tomar literalmente lo dictaminado en el orden civil sobre todo porque nunca se ha probado la entrega de efectivo afirmando que los dos contratos de préstamo objeto de querella no han sido perfeccionados toda vez que no se puede demostrar, reitera, la entrega del dinero; además, no existe dolo porque existen bienes suficientes para que el acusado pueda atender las cantidades reclamadas. En segundo lugar, se refiere que debe apreciarse la atenuante del artículo 21.2 pues en el momento de los hechos el acusado estaba condicionado por su grave adicción al alcohol acreditado por los informes de psicólogo de Alcohólicos Anónimos con independencia de la existencia de un informe pericial.

En tercer lugar, que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada. Finalmente, afirma que la prueba indiciaria ha de reunir una serie de requisitos que no concurren el presente caso.



SEGUNDO.- Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución sea cual sea su sentido o bien, dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo' tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre de 2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril ; 328/2016, también, de 20 de Abril ; 156/2016, de 29 de Febrero ; 137/2016, de 24 de Febrero ; o 78/2016, de 10 de Febrero ).

De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el caso que ahora se somete a consideración de este tribunal se entiende que la valoración de la prueba practicada en el plenario realizada por el tribunal sentenciador no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados y, así, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica por lo que no procede su modificación al estar, además, adecuadamente razonadas. Insiste el recurrente en que no se ha probado la entrega de dinero por parte del denunciante al denunciado si bien la sentencia indica que tal cuestión no debe ser valorada por cuanto en el incidente de oposición a la ejecución en la vía civil formulado por el acusado se resolvió en relación a la existencia del préstamo, su cuantía por más de 132.000 euros, su causa y su posible nulidad por condiciones leoninas que fueron desestimadas con efectos de cosa juzgada estimando en el otro procedimiento civil en reclamación de 43.000 euros la sentencia dictada, firme, estimó la demanda interpuesta por los hoy querellantes en reclamación de cantidad al denunciado. Y tal decisión ha de ser mantenida de acuerdo con lo fijado en la sentencia pues, en el procedimiento civil se ha constatado que los dos documentos de préstamo suscritos entre las partes son válidos de tal modo que el denunciado adeuda las cantidades que fueron objeto de reclamación sin que quepa en esta vía realizar pronunciamiento distinto, menos contrario, a tal decisión habiéndose probado que la deuda suscrita en documento privado existe como también la constatada en documento público notarial. No existe, por otro lado, y como se alega, valoración probatoria basada en indicio ninguno sino que la apreciada es directa de acuerdo con la documental, declaraciones de los acusados y declaraciones de los testigos obrante en las actuaciones y practicada en el plenario.



TERCERO.- El alcoholismo del condenado no puede tener carácter atenuante. La atenuante del artículo 21.2 del CP se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo ( STS nº 158/2009 de 17 de febrero ).

Y en el presente caso, no se ha probado que en el momento de la suscripción de los dos contratos de préstamo por parte del acusado o en el momento de las sucesivas retiradas de dinero que hizo de su cuenta cuando le fue ingresado el importe del plan de pensiones de más de 172.000 euros el acusado estuviera de tal modo afectado por el alcohol que dicha situación estuviera en relación de causalidad con aquella actividad.

Tampoco la atenuante de dilaciones indebidas puede ser apreciada como muy cualificada siendo suficiente su apreciación como simple. Como ha indicado el TS en su sentencia, por ejemplo, de 9 de abril de 2019, número 1231/2019 , para que una atenuante como la indicada tenga carácter de simple se exige que exista una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que no sea atribuible al inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Ello no sucede en el presente caso como tampoco se ha constatado que sin llegar a esa desmesura intolerable se haya causado un plus de perjuicio al acusado superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada o que durante ese extraordinario periodo de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer su vida familiar, social y profesional u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.



CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña y confirmar la resolución de instancia declarando de oficio las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario ninguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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