Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 119/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100302
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1796
Núm. Roj: SAP GR 1796/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 119/2019
Dimana de juicio por delito leve nº 127/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO de DIRECCION000 (GRANADA).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 351 /2019
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 127/2018 del Juzgado de Instrucción número Uno de
DIRECCION000 (Granada), por delito leve de amenazas, y número de rollo de esta Sección 119/2019, siendo
parte apelante Marta , representada por la Procuradora Sra. Alicia Luna Bravo y defendida por el Letrado Sr.
Manuel Ballesteros Hernández, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Felicisimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que la presente causa y el juicio celebrado se han tramitado tras la denuncia formulada por Marta con fecha 9 de noviembre de 2.018 en la que, entre otros extremos, narraba diversas actitudes y conductas de signo intimidatorio que decía había verificado Felicisimo sobre sus hijos menores de edad, nietos de la primera.
Tales hechos no han quedado acreditados tras la vista celebrada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo de los hechos objeto de estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marta .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de septiembre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Pronunciada sentencia absolutoria contra el denunciado al estimarse que, tras la prueba practicada, no han resultado debidamente acreditados los hechos objeto de la denuncia, por las razones allí expresadas, formula recurso de apelación la denunciante, con muestra de su discrepancia y alusión a medios de prueba. Además de la denuncia de la ahora recurrente, sostiene que ha aportado un CD con grabación de una conversación en la que su nieto le dice que no puede hablar con ella porque si no lo rajan.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y la de 24 de mayo de 2004, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas (actualmente delitos leves), tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto aboca al fracaso la pretensión revisoría del recurso, que solicita la condena del denunciado, con revocación de la sentencia dictada, una vez valorada la misma prueba personal tomada en consideración en la primera instancia.
Por lo demás, en esta alzada se comparten y hacen propias las razones contenidas en la sentencia en torno a la valoración de la prueba practicada y a su resultado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Marta contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de DIRECCION000 (Granada), en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
