Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 749/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100286

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1675

Núm. Roj: SAP J 1675:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 390/17

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 749/19 (145)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM.351/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a 21 de noviembre de 2019.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 390/17, por el delito de Receptación,procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000, siendo acusado Roque, Ruperto y Santiago, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores D. María Antonia Viola Vaz-Romero ( los dos primeros) y D. Severiano (el tercero) y defendidos por los Letrados D. Daniel Maldonado Carrasco (los dos primeros) y D. Torcuato (el tercero). Han sido apelantesdichos acusados y la acusación particular ejercida por Nieves, representada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Dolores Bravo Sánchez, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 390/17, se dictó, en fecha 10-6-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.-Que los acusados entre los años 2015 a 2016 procedieron a la

venta de diferentes joyas en distintos establecimientos de Compra y venta de Oro en la ciudad de DIRECCION000, sabiendo que estas procedían de un origen ilícito a distintos establecimientos de compra y venta de oro y obteniendo por ellas importantes cantidades de dinero, sin que haya quedado acreditado por el contrario que los mismos participaran en la sustracción de las referidas joyas

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque, Santiago Y Ruperto como autores penalmente responsables de un delito continuadoReceptación a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo debiendo absolver a los mismos del delito continuado de Hurto por el que venían siendo acusados. Costas

TERCERO.-Contra la misma sentencia por las defensas de los acusados y la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso, así como cada una de las demás partes.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 13-11-19.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en fecha 10 de junio de 2019, se condenó a los acusados Roque, Santiago y Ruperto, como autores de un delito continuado de Receptación, a la pena de 15 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas; absolviéndolos del delito de hurto por el que venían siendo acusados.

Y frente a dicha sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

A) Por un lado, el de los acusados Ruperto y Roque, en el que se alega:

1º Infracción de garantías procesales.

2º Error en la valoración de la prueba.

3º Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

4º Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 298.1 y 74 del Código Penal.

5º Por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Solicitando por ello la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se les absuelva del delito por el que han sido condenados.

B) El del acusado Santiago, en el que se alega:

1º Vulneración del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba.

2º Infracción de ley al no estar acreditado que él conociera la ilícita procedencia de las joyas.

Interesando igualmente la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado.

C) Y el de la acusación particular ejercida por Nieves, basándose su recurso en los siguientes motivos:

1º Error en la apreciación de la prueba.

2º Subsidiariamente, infracción por inaplicación del art. 109 del Código Penal.

Y solicita, la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra condenando a los acusados por un delito continuado de Hurto, y no de receptación.

Subsidiariamente, se mantenga la condena por un delito de receptación continuado, y también se imponga el pago de la responsabilidad civil que se concretará en ejecución de sentencia.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos tanto por los defensas de los acusados, como por la acusación particular.

Así mismo los acusados impugnaron el recurso de apelación deducido por la acusación particular.

Y la acusación particular impugnó los recursos de apelación promovidos por las defensas de los acusados.

SEGUNDO.- Con relación al recurso de apelación interpuesto por las defensas de los acusados Ruperto y Roque, el mismo se basa en los motivos que examinamos a continuación.

1º Se alega en primer lugar infracción de garantías procesales, por el hecho de incluir la Juzgadora de instancia en los Antecedentes de Hecho la petición deducida por la acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, de condenar a los acusados como autores de un delito continuado de Hurto, concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª CP, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación, y en concepto de responsabilidad civil, la cantidad que se determine en ejecución sentencia por las joyas vendidas desde 2013 a 2016; lo que constituye, dicen los apelantes, la vulneración del principio acusatorio, dado que en el escrito de acusación inicial sólo se imputó un delito al acusado Santiago, no incluyéndose a los aquí recurrentes.

Con relación a tales argumentos, hemos de tener en cuenta que una vez practicada la prueba en el plenario, el Juez requiere a la acusación y la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por tanto, es según el resultado de las pruebas cuando se pueden elevar a definitivas o modificar las conclusiones provisionales.

En el presente caso, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y en ellas había solicitado la condena de los tres acusados como autores de un delito continuado de hurto.

En cualquier caso, por este delito no han sido condenados los acusados, sino por la petición deducida por el Ministerio Fiscal como alternativa, por un delito continuado de receptación. En consecuencia, no se ha vulnerado en modo alguno el principio acusatorio, pues además de la acusación particular, también existió la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, y en su escrito se hacía mención a los tres acusados como presuntos autores de los hechos imputados.

2º En el siguiente se alega error en la valoración de la prueba

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa vsustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11).

En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia, tras declarar que no consta acreditada la sustracción de las joyas por parte de los acusados, por el contrario, sí considera que quedó probado que habían vendido joyas que no les había dado Baltasar, sino que procedían de un origen ilícito. Así, los propios apelantes Roque y Ruperto, reconocieron haber vendido joyas de la familia de Baltasar, aunque con el fin, dijeron, de hacerle a éste un favor porque era menor de edad, lo que desde luego no se admite por la propia negación de Baltasar y porque ello no se acomoda a los principios de la razón y la lógica. Es más, ninguna cantidad percibía Baltasar por la venta de las joyas, lo que abunda en la idea de que éste no era partícipe de la trama creada, ni se vendieron en su nombre por la minoría de edad.

Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba, y de ahí que no proceda modificación alguna de las conclusiones que al respecto expuso la Juzgadora de instancia en su sentencia.

3º Se alega igualmente quebrantamiento de normas y garantías procesales en base al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que no son homogéneos los delitos de hurto, objeto de acusación, y de receptación por el que han sido condenados los acusados, pues la petición de calificación alternativa del Ministerio Fiscal, aunque efectuara modificación de los hechos contenidos en su escrito de acusación, esa mutación, indica, se contradice con el relato de hechos de la calificación provisional, y afecta al núcleo de la conducta imputada, dado que en un principio se dijo que el origen de la posesión fue la sustracción, y luego que lo fue la venta a sabiendas de su ilícita procedencia.

Tales alegaciones en modo alguno suponen quebrantamiento de normas y garantías procesales como se alega en este motivo, pues en cualquier caso, el Ministerio Fiscal, con su petición alternativa e introducción de hechos acordes con el delito de receptación objeto de acusación, ninguna norma vulneró, estando permitido en el trámite de elevar a definitivas o modificar las conclusiones, la introducción de hechos y de calificación jurídica según el resultado de las prueba practicadas en el plenario, en el que las partes han tenido pleno conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, participando activamente en los interrogatorios de los acusados y en las declaraciones testificales en base al principio de contradicción que rige en el acto del juicio oral.

4º Se denuncia igualmente por los apelantes infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 298.1 y 74 del Código Penal, al entender que los acusados vendieron las joyas que les entregó Baltasar, y que por ser menor de edad y por su amistad procedieron a ello, sin lucro alguno, no concurriendo el elemento subjetivo del tipo.

Pues bien, en la sentencia apelada, tras exponerse el relato de hechos que resultó acreditado en el plenario, se aplica la consecuencia jurídica, que no puede ser otra que un delito continuado de receptación previsto y penado en los art. 298.1 y 74 CP, al concurrir los elementos que integran esa figura delictiva, en la que incluso cabe la comisión del delito con dolo eventual, es decir, cuando concurre un alto grado de posibilidad de que los objetos proceden o tienen un origen ilícito.

5º Y por último, se invoca el derecho a la presunción de inocencia.

Tal derecho, consagrado con rango con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias:

a).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

b).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

c).- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

d).- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.

En el supuesto enjuiciado existió suficiente prueba de cargo para basar la condena de los acusados, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada; todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación deducido por la defensa de Ruperto y Roque.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Santiago, el mismo se basa en los siguientes motivos:

1º Vulneración del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba.

Con relación a estas cuestiones ya nos hemos pronunciado con anterioridad, debiendo hacer constar que en el plenario se practicaron todas las pruebas propuestas por las partes, y fue tras su resultado, cuando el Ministerio Fiscal, efectuando un relato de hechos, solicitó la condena de los acusados por un delito continuado de receptación.

Por tanto, al introducir esos hechos, a los mismos les resultaba de aplicación el delito objeto de la condena, no desprendiéndose de lo actuado la infracción del principio acusatorio, pues existió expresa petición por parte de la acusación pública.

Tampoco se aprecia la errónea valoración de la prueba por las mismas razones apuntadas con anterioridad, a las que no remitimos para evitar incurrir en repeticiones innecesarias e inútiles.

2º Se alega igualmente la infracción del elemento necesario consistente en conocer el acusado la ilícita procedencia de las joyas; esto es, el requisito de carácter subjetivo.

Al respecto se pronuncia la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo que en el delito de receptación no se requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial.

Y efectivamente, como declara el TS en sentencias de 21 de enero de 2000, 20 de abril de 1999 y 12 de noviembre de 1997, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo, de naturaleza sociológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado ( SS TS de 20 de abril y 6 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000 y 24 de noviembre de 2001).

Por lo expuesto, el recurso de apelación examinado debe correr la misma suerte desestimatorio que el anterior.

CUARTO.- Igualmente la acusación particular interpuesto recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

1º Error en la apreciación de la prueba.

Se pone de manifiesto por la defensa de la recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en error al concluir que existe una clara indeterminación de fechas y hechos y por tanto considerar que no existe prueba respecto del delito continuado de hurto, llegando así a la convicción de que los acusados son autores de un delito de receptación.

Y en base a esas alegaciones que expone en el primer motivo de su recurso, solicita que se revoque la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se condene a los acusados por un delito continuado de hurto y no como alternativamente se les ha condenado por un delito continuado de receptación.

El delito de hurto del art. 234.1 CP tiene señalada pena de prisión de seis meses a dieciocho meses. Y el delito de receptación del art. 298.1 CP está castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Por tanto, el delito de hurto es más beneficioso para los acusados, y consecuentemente, caso de aceptar la tesis de la acusación particular, no estaríamos agravando la sentencia condenatoria impuesta, lo cual prohibe el art.792.2 de la LECriminal cuando se alega error en la apreciación de las pruebas.

Hecha esta salvedad, efectivamente no quedó acreditado en el plenario que los acusados sustrajeran las joyas pertenecientes a la denunciante y a su suegra, siendo insuficiente a los efectos de entender que cometieron esa sustracción la mera posesión de las joyas, máxime teniendo en cuenta igualmente la indeterminación de las fechas de esa supuesta sustracción y de cualquier otra circunstancia que no deje lugar a dudas de tal hecho.

Por ello, este Tribunal comparte totalmente los razonamientos jurídicos en los que se basa la Juzgadora para concluir que se trata de un delito continuado de receptación y no de hurto; por lo que el motivo alegado debe ser desestimado.

2º Con carácter subsidiario se alega infracción por inaplicación del art. 109 del Código Penal, solicitando la apelante que se condene a los acusados, en concepto de responsabilidad civil, al pago de la cantidad que se concrete en la fase de ejecución de sentencia.

Al respecto, se establece en la sentencia de instancia que no puede haber pronunciamiento al no haber interesado el Ministerio Fiscal en el delito de receptación la responsabilidad civil, debiendo regir el principio dispositivo.

Consta que en el acto del juicio oral, cuando el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones e introdujo de forma alternativa el delito continuado de receptación de los arts. 298.1 y 74 CP, expresamente manifestó que 'se suprimiría la petición de responsabilidad civil'.

Por tanto, al ser dicho delito de receptación por el que se solicitó condena únicamente por el Ministerio Fiscal, e interesarse la supresión de responsabilidad civil, sin que la acusación particular acusara por dicho delito, sino sólo por un delito continuado de hurto, al resultar finalmente condenados los acusados por dicho delito continuado de receptación, no procede fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, ni tampoco para la fase de ejecución de sentencia, al no existir petición expresa de tal concepto para el delito de receptación.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 390 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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