Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 46/2019 de 31 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100337
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2167
Núm. Roj: SAP MU 2167/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00351/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2018 0002700
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000046 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000079 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Natividad , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO JAVIER PUJOL EGEA,
Abogado/a: D/Dª SIMON PASCUAL GUASP FERRANDIS,
Recurrido: Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: D/Dª RAQUEL LOPEZ SERRANO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados
mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 351/2019
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 79/2018, por delito de
quebrantamiento de condena contra Jesús Luis , que ha resultado absuelto, representado por el Procurador
D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D. José Domingo Núñez Pérez.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Natividad , representada por el Procurador D. Pedro Javier
Pujol Egea y defendida por el Letrado D. Simón Guasp Ferrandis; con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de
Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 46/2019 (el 17 de mayo de 2019).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- En sentencia firme de 21/12/2016 por un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del C.P , fue condenado el acusado Jesús Luis entre otras penas a la de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 80 metros respecto de su expareja sentimental Natividad por tiempo de dos años.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que sobre las 1:55 horas Jesús Luis se aproximara a Natividad cuando esta se encontraba en la plaza Tenor Mario Cruz de Cartagena.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Jesús Luis , del delito de quebrantamiento, con declaración de oficio de las costas causadas.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Natividad , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la Juzgadora no ha tenido en consideración la plural prueba inculpatoria practicada, en primer lugar la declaración de su patrocinada, pero también la declaración del novio de ésta y la fotografía que ha aportado (censurando que desprecie el valor de esta fotografía por ser una impresión fija, única y de escasa calidad, y no un vídeo o una serie de fotografías o de mejor calidad). Rechaza que para la Juzgadora de instancia se haya tratado de un encuentro casual, y considera que la valoración probatoria efectuada por la misma del despliegue probatorio efectuado es errónea.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la Audiencia Provincial a condenar al acusado por el delito de quebrantamiento de condena.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 25 de abril de 2019, se adhiere al recurso de apelación interpuesto.
La Representación Procesal de D. Jesús Luis en escrito registrado el 24 de abril de 2019 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, ya procede desestimar el recurso de apelación formulado, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, por cuanto de la lectura del extenso Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia se infiere que la Juzgadora ha considerado todos los medios de prueba personales ante ella desplegados, valorando lo dicho por todos y atendiendo a las explicaciones que acudiendo a la fotografía de la zona le han vertido algunos de los testigos, lo que ha facilitado que otorgue mayor o menor credibilidad a lo referido por unos o por otros; también ha considerado las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión, así como la procedencia de cada uno de los testimonios en apoyo de la versión de la denunciante y del acusado; y en cuanto a la fotografía de limitada calidad visual (lo cual es evidente), no desprecia ésta, sino que la analiza y valora en cuanto a su calidad y características, significando que un vídeo o una secuencia fotográfica hubiera aportado más datos e información (en todo caso se señala por la Sala que la fotografía aportada es inexpresiva de lo que puede ser una aproximación del acusado hacia la denunciante, y por sí misma no cuestiona la existencia de un encuentro casual o fortuito, del que la persona fotografiada puede intentar ausentarse con rapidez, amén que dada la calidad de la fotografía no se identifica a nadie con nitidez).
Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dado que el relato fáctico de la sentencia de instancia rechaza expresamente que quien era acusado se aproximara (con intención conculcadora de la pena de prohibición de aproximación) a la denunciante.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 79/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 46/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
