Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 888/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100343

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:805

Núm. Roj: SAP OU 805:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00351/2019

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Equipo/usuario: MG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 32054 43 2 2019 0001944

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000888 /2019

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Primitivo

Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado/a: D/Dª PATRICIA DOMINGUEZ BARJA

Recurrido: María Luisa

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª ROQUE MENDEZ ROBLEDA

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000888 /2019

SENTENCIA nº 351/2019

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

En OURENSE, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí María de los Ángeles Lamas Méndez, magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 888/2019) el juicio de delitos leves nº 712/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, en virtud del recurso de apelacióninterpuesto por D. Primitivorepresentado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro y asistido de letrada Dña. Patricia Domínguez Barja contra la sentencia de 4.7.2019; siendo parte apelada Dña. María Luisarepresentada por la procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez y asistida de letrado D. Roque Méndez Robleda; resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 4.7.2019 cuyo apartado de hechos probados reza:

'ÚNICO.-De la prueba practicada resulta acreditado y así se declara que Primitivo es mayor de edad y con la finalidad de menoscabar el honor de María Luisa el día 10 de marzo de 2019 después de una comida familiar dijo dirigiéndose a María Luisa 'vaya mierda de vida laboral, eso lo hago yo en dos horas.'

Con el fallo del siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Primitivo por delito leve de injurias y vejaciones del art. 173.4 del Código Penal del que resultaba acusado a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelarse personales y reales se hubieran adoptado.

Las costas se imponen a Primitivo.'

Segundo.D. Primitivo interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes finalizaba con el suplico de que se revoque la sentencia de instancia absolviéndolo del delito leve por el que fue condenado en la instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, interesando la denunciante la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero.Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 888/2019, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. María de los Ángeles Lamas Mèndez.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.La parte recurrente alega los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo. 3) Infracción del art. 173.4 del C.p. y 4) Vulneración del principio acusatorio.

A lo largo de todos estos motivos viene a invocar la falta de correlación entre los hechos denunciados y los hechos probados fijados en la sentencia por cuanto la expresión que se dice proferida por el denunciado en el factum no fue objeto de denuncia.

En el primer motivo combate en concreto la valoración probatoria ya que la condena se fundamenta en la declaración testifical de la hermana de la denunciante, Dña. Mariola, testimonio que no es imparcial ya que acompañó a su hermana a interponer la denuncia cuando sabía que el denunciado le había sido infiel a su hermana y que ambos tenían intención de divorciarse. La testigo declaró en el juicio que el denunciado cortó la línea telefónica de la denunciante, cuando la documental aportada por el denunciado desvirtúa tal extremo, de manera que la testigo mintió en el acto del juicio.

Además el denunciado ni siquiera fue interrogado sobre tal expresión, siendo una manifestación falsa realizada por la testigo en el acto del juicio y que no constaba en la denuncia, por lo que no se sometió a contradicción, vulnerándose el derecho de defensa. Asimismo el día 10 de marzo de 2019, fecha en la que se dice proferida la expresión injuriosa, es precisamente el mismo día que la denunciante descubre que su marido le es infiel, extremo que también reconoció la denunciante.

En el segundo motivo tras exponer la doctrina del TC y del TS sobre el contenido del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pasa a argumentar que la condena se fundamenta únicamente en el testimonio de la hermana de la denunciante, y señala respecto a la testigo que actúa movida por los celos y con un evidente ánimo de perjudicar al que fue marido de su hermana: la relación entre la denunciante, la testigo y el denunciado no era buena, existiendo un móvil de resentimiento, enemistad e interés por parte de la denunciante, el cual también es extensible a su hermana Dña. Mariola.

En el tercero tras exponer los elementos del delito objeto de condena pasa a concluir que éstos no concurren.

En el cuarto denuncia que se le ha vedado a la defensa desarrollar una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato divergente, o, en el supuesto más grave, se condena al denunciado por hechos no introducidos en el tiempo procesalmente oportuno. Citando en tal sentido la doctrina del TC sobre el principio acusatorio que prohíbe que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa' tanto un concreto devenir de acontecimientos como la perspectiva jurídica que delimita de cierto modo ese devenir. Condenándose por un hecho no denunciado que tampoco ha sido invocado por el letrado de la denunciante ni al inicio ni en conclusiones sino que se le acusa porque una testigo miente y tiene interés en el asunto, procede la estimación del recurso.

Segundo. Por razones de índole sistemática ha de comenzarse por el análisis del cuarto motivo. En el juicio por delitos leves la acusación se ejerce en el mismo acto del juicio formulando una concreta calificación jurídica y petición de pena. Todo juicio por delito leve viene precedido de un acto de iniciación del procedimiento, atestado, denuncia o querella que configura los hechos objeto de enjuiciamiento. En tal sentido el art. 967.1 de la LECRm con el fin de salvaguardar el completo y cabal conocimiento de los hechos objeto de acusación por parte del denunciado, garantía esencial del principio acusatorio, exige que a la citación del investigado se acompañe copia de la querella o denuncia que se haya presentado. El presente procedimiento se incoo en virtud de denuncia de Dña. María Luisa manifestando en ella la denunciante : 'Que durante su matrimonio ha recibido continuos malos tratos psicológicos por parte de su marido, consistentes en amenazas, vejaciones y menosprecios hacia ella o sus hijas 'No ganas dinero como yo eres una mantenida, tienes 40 años te voy a cambiar por 2 de 20, tu cuerpo da pena'. Continua diciendo : 'que las vejaciones y menosprecios también se producen hacia sus dos hijas'. Y señala que le planteó en varias veces separarse, no accediendo a ello y diciéndole que se iba a quedar en la calle y sin sus hijos. Tras plantearle el día 17.4.2019 que se iba de casa con sus hijos, él comenzó a coaccionarla y presionarla, señalando que no puede acceder a las cuentas bancarias, que él ha retirado grandes cantidades de las cuentas. Recibido el atestado el Juzgado de Instrucción por auto de 24.4.2019 incoa diligencias urgentes recibiéndole declaración a la denunciante y al investigado detenido. En esta fase del procedimiento la denunciante se ratificó en su denuncia y el detenido se acogió a su derecho a no declarar, y tras su práctica por auto de 24.4.2019 se dictó orden de protección a favor de la denunciante. En la comparecencia del art. 798 de la LECRm celebrada el mismo día el Ministerio Fiscal solicitó la transformación y continuación de las actuaciones por los trámites del delito leve, adhiriéndose la acusación particular y dictándose seguidamente auto reputando los hechos como constitutivos de delito leve. Estas precisiones sobre el contenido de la denuncia y del iter procedimental seguido tienen su relevancia al objeto de resolver sobre la vulneración denunciada del principio acusatorio. En primer lugar resulta claro que una vez que los hechos denunciados se degradaron a delito leve, no tenía cabida en el juicio el enjuiciamiento por hechos cuya calificación jurídica está reservada al procedimiento abreviado, como acontece con las amenazas o coacciones referidas en la denuncia, quedando así circunscrito el objeto del procedimiento al delito leve de injurias. Por ello visto el CD de grabación del juicio ha de decirse que la intervención de la juzgadora declarando la impertinencia de determinadas preguntas sobre hechos ajenos al marco procedimental del juicio por delitos leves, no merece tacha alguna. En segundo lugar, el denunciado tuvo perfecto y cabal conocimiento de los hechos por los que fue condenado, toda vez que la expresión descrita en la denuncia 'no ganas dinero como yo, eres una mantenida' es de similar contenido a la fijada en el factum: 'vaya mierda de vida laboral, eso lo hago yo en dos horas', denotando ambas frases de manera inequívoca una minusvaloración de la denunciante en un aspecto tan significativo como el laboral. Además en el acto del juicio el denunciado, en contra de lo que afirma en el recurso, sí que fue interrogado sobre tal expresión, en concreto en el minuto 16:50 del CD de grabación el letrado de la denunciante le pregunta al denunciado: '¿usted en alguna ocasión recientemente le dijo a María Luisa vaya mierda de vida laboral que tienes, lo que ganas en un mes lo gano yo en un día?.'

Por todo ello se desestima el motivo al haber sido condenado el denunciado por un delito leve de injurias y vejaciones injustas en base a los hechos probados fijados en la sentencia, hechos probados que a su vez fueron objeto de la denuncia.

Tercero. Análisis de los motivos primero y segundo. Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)'.

El principio de presunción de inocencia exige que el pronunciamiento de condena se fundamente en prueba lícita, practicada en el juicio oral con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, suficiente para acreditar el ilícito penal y la participación del acusado, y racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia ( STC 17/2002, de 28 de enero y Sentencias del TS 213/2002, de 14 de febrero, 982/2011 de 30 de septiembre, nº 178/08 de 25 de abril, nº 765/2011 de 19 de julio).

El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003').( STS Sala 2ª de 12-2-2008). En el mismo sentido la reciente STS nº 22/2018 de 17 de enero: el 'principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula de in dubio pro reo es una máxima dirigida al tribunal para qué atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna dudas sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecerse que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.'

Abierto el acto del juicio, la juzgadora siguiendo el trámite previsto en el art. 969 de la LECRm preguntó a la denunciante si se ratificaba en la denuncia, respondiendo ésta afirmativamente. Seguidamente se abrió el turno correspondiente de proposición probatoria, proponiendo el letrado de la denunciante el interrogatorio del denunciado, y testifical; y la letrada del denunciado testifical y documental. El denunciado a cada una de las preguntas concretas formuladas por el letrado de la denunciante se acogió a su derecho a no contestar, respondiendo a las preguntas de su letrada. La juzgadora estima acreditados los hechos que conforman el factum en base a la testifical de la hermana de la denunciante. Al hilo de las alegaciones del recurrente ha de especificarse que cuando la testigo afirma que el denunciado le cortó la línea telefónica a su hermana explica que el día 17 de abril de 2019 estaba con su hermana comiendo en casa de sus padres y de repente no tenía línea y a la media hora recibe un mensaje de Movistar 'bienvenido a la nueva tarifa prepago', y ella desconoce si la factura telefónica la pagaba el denunciado o la empresa. Con lo que mal puede compartirse como afirma el recurrente que la testigo esté mintiendo.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'

Toda esta doctrina sobre la inmediación y la valoración dela prueba personal por el juez de instancia ha de ser puesta a su vez en relación con la preceptiva motivación del proceso valorativo en orden a verificar el análisis racional y lógico de los medios de prueba. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no logran desvirtuar los razonamientos de la juez de instancia, que valora de manera detallada y racional la prueba practicada de índole personal, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna y contando con suficiente prueba de cargo apta tanto para desvirtuar la presunción de inocencia como para acreditar de manera inequívoca la autoría del acusado.

Así razona la juzgadora literalmente: 'Por su parte Mariola, hermana de María Luisa declara que Primitivo el día 10 de marzo de 2019 después de una comida familiar dijo dirigiéndose a María Luisa 'vaya mierda de vida laboral, eso lo hago yo en dos horas', lo que corrobora la expresión dirigida a su hermana relatada por Primitivo.

A ello se añade el relato que la misma realiza y que acredita la voluntad de Primitivo de menoscabar la fama u honor de su hermana en tanto que la misma detalla como el último domingo de febrero de 2019 o primero de marzo de 2019 estaba su hermana recogiendo un mantel y dijo 'como te estás poniendo, esas mallas van a reventar', o dirigiéndose a la misma 'rápate el pelo que tienes la cabeza echa una mierda', o en verano al observar las arañas vasculares de su esposa 'tienes las piernas echas una mierda, parecen las piernas de mi madre'; o el 19 de enero de 2019 en que después de cenar y en relación con la colocación de unas copas le dijo 'para la mierda de cena que hiciste no vamos a poner copas'

Debe tenerse presente que la testigo, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, declaró de forma circunstanciada, uniforme y continuada, sobre acontecimientos delictivos que sufrió su hermana como sujeto pasivo, con suficiente detalle y sin vacilaciones ni titubeos, firme y segura respecto del día, hora y circunstancias y el porqué de la concreción y detalles (poco después del cumpleaños de su hermana, en los domingos en las comidas familiares).

De la misma manera, no se puede obviar que el relato dado es objetivamente verosímil por su propio contenido, lógico, coherente, suficientemente circunstanciado y persistente, sin contradicciones ni ambigüedades de carácter substancial, habiendo efectuado una narración ordenada temporal y espacialmente, con suficiente detalle.

Lo detallado y uniforme de su relato casa mal con un móvil de venganza, u otro de carácter espurio, que pudieran restar veracidad a lo sucedido.

En cualquier caso, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, su ausencia no debe de determinar necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, lo importante es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que el deponente ha sido veraz, pues de lo contrario se llegaría al peligroso absurdo de que bastaría probar la enemistad entre dos personas para poder conseguir la impunidad de las mismas en todas aquellas infracciones penales en que ambas interviniesen. Así las cosas la relación familiar con su hermana no priva de credibilidad al testimonio en cuanto a la expresión reconocida por Primitivo, no quedando las demás expresiones corroboradas a falta de otro medio de prueba como la declaración de perjudicada no propuesta en el acto de juicio por la acusación particular.'

Y visto el CD de grabación del juicio que como es sabido no suple la inmediación si permite oír fielmente lo que los intervinientes declaran, ha de decirse que la testigo efectivamente describió de manera prolija todos estos episodios, con especificación de circunstancias de tiempo y lugar, personas presentes, sin titubeos ni vacilaciones. Sin que una vez apreciada de manera racional por la juzgadora su fuerza persuasoria y convincente pueda descartarse su testimonio por ser hermana de la denunciante y la existencia de un proceso de divorcio.

Cuarto. Desestimados los motivos cuarto, primero y segundo, decae igualmente el de infracción del art. 173.4 toda vez que el contenido claramente ofensivo, peyorativo y humillante de la frase dirigida por el denunciado a la denunciante evidencia el elemento subjetivo del delito leve.

Quinto. No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de la alzada se declaran de oficio.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestopor D. Primitivo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense de fecha 4.7.2019 dictada en el juicio de delitos leves nº 888/2019 y confirmarla íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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