Sentencia Penal Nº 351/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 478/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100344

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4387

Núm. Roj: SAP O 4387:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00351/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33033 41 2 2019 0000087

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000478 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO

Abogado/a: D/Dª Mª. ANGELES RODRIGUEZ FERNANDEZ

Recurrido: Juan Pablo, Marí Juana , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU ,

Abogado/a: D/Dª DIEGO CUEVA DIAZ, DIEGO CUEVA DIAZ ,

SENTENCIA Nº 351/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ

En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 293/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 478/2020), en los que aparece como apelante: Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Pérez Ibarrondo, bajo la dirección letrada de doña María Ángeles Rodríguez Fernández; y como apelados: Juan Pablo, y Marí Juana, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurelia Suárez Andreu, bajo la dirección letrada de don Diego Cueva Díaz y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de:

1)un delito de acoso ilegítimo (delito de hostigamiento), ya definido, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la codena y prohibición de acercarse a Marí Juana a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 año.

2)Un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal)

3)Un delito leve de daños, a la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal)

En concepto de responsabilidad civil, Jesus Miguel, deberá indemnizar a Juan Pablo en 1000 euros, y a Marí Juana en 3000 euros, por el daño moral padecido. Además se impone a Jesus Miguel el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal), al pago de las costas procesales, y debiendo indemnizar a Clemente en 350 euros por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jesus Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 293/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenado como autor de un delito de acoso, un delito leve de amenazas y un delito leve de daños. Tras invocar error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación de la presunción de inocencia e infracción de precepto legal, el apelante solicita que, revocándose la sentencia recaída, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014, el modelo constitucional de valoración de la prueba implica deslindar dos fases perfectamente diferenciadas para que se dé un fallo condenatorio: '1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'. Es en la primera fase en la que opera la presunción de inocencia, y en la segunda en la que lo hace el principio in dubio pro reo: 'así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( art. 741 LECrim)'. Como consecuencia de todo ello, 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003)'.

A la vista de lo anterior, ha de decaer el motivo de impugnación de la sentencia en el que se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia, motivo que, aunque desarrollado bajo el nº 2 en el escrito de formalización del recurso, en un orden lógico ha de ser examinado en primer lugar. El examen de las actuaciones y, en particular, de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, permite constatar a la Sala que en la instancia se practicó prueba de cargo (los interrogatorios de Jesus Miguel y Juan Pablo, las testificales de Marí Juana, Evelio y Felicisima y la pericial del Médico Forense Felipe) adecuada y suficiente, obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías, prueba que fue valorada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.

TERCERO.-Constatada la existencia de prueba de cargo y su respeto a las garantías procesales básicas, procede analizar esa segunda fase en la que, siguiendo la jurisprudencia citada, el juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando libremente su convicción. En esta segunda fase sigue operando el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo, de forma que se impone el fallo absolutorio si, en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, la convicción judicial no es plena.

Pues bien, en orden a la valoración del bagaje probatorio es igualmente constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentado todo lo anterior, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por el recurrente. El recurso de apelación combate la conclusión a la que llega el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal cuando en su sentencia declara probado que desde 2016 Jesus Miguel mantiene un comportamiento de persecución y vigilancia constante, con actos de hostigamiento, hacia sus vecinos de planta en el número NUM000 del BARRIO000 de Villanueva de Lena, Marí Juana y Juan Pablo, y que por este motivo Marí Juana soporta una situación de estrés y ansiedad, con tratamiento farmacológico, y tanto ella como Juan Pablo han sufrido una alteración grave de su vida cotidiana; y asimismo que, además de otros hechos por los que ya ha sido condenado con anterioridad, el 26 de enero de 2019 Jesus Miguel arrojó una sustancia maloliente y pegajosa al tendal de la ropa colgada por Marí Juana y Juan Pablo, que resultó dañada, y que el 3 de diciembre de 2018 se pasó el dedo por el cuello al cruzarse con Marí Juana.

Esta conclusión se basa sustancialmente en las declaraciones de Juan Pablo y Marí Juana, que el Juzgador califica de creíbles, convincentes, firmes y carentes de ambigüedades y contradicciones. La Sala ha podido comprobar que el relato de ambos fueron detallado y congruente, tanto si se compara lo que uno y otro declararon como si se contrastan con lo que habían manifestado previamente ante el Juzgado de Instrucción, y que su versión se ve corroborada por el parcial reconocimiento de hechos que hace Jesus Miguel y por las sentencias e informes médicos unidos a las actuaciones, y a los que seguidamente se hará referencia. Así, tanto Juan Pablo como Marí Juana describieron de forma análoga los hechos que tuvieron lugar el 26 de enero de 2019, cuando advirtieron que la ropa que tenían tendida estaba sucia e impregnada de un líquido que el primero define como 'grasiento', 'con olor a orina' y 'asqueroso' y Marí Juana como 'sustancia pegajosa' y de olor 'indescriptible', y señalan que el único origen posible era la ventana de la vivienda de Jesus Miguel, lo que se ve corroborado por las testificales de Evelio y Felicisima, vecinos del inmueble, que desvirtuaron que, como quiso hacer ver la defensa, a través de los ventanucos abiertos entre las dos plantas pudiera arrojarse líquido alguno al tendedero de los denunciantes.

Juan Pablo y Marí Juana declaran, asimismo, que no es la primera vez que esto ocurre y que hechos análogos se han venido repitiendo desde hace unos cuatro años; que desde entonces han sufrido diversos daños en sus propiedades (lejía y orines en la ropa tendida, escupitajos y lejía en el felpudo, escupitajos en la puerta de la carbonera, rayonazos en la pintura de los vehículos de ambos, las ruedas de los automóviles rajadas); que por este tipo de hechos Juan Pablo había instalado una cámara que en una ocasión grabó a Jesus Miguel causando daños en el felpudo; que han tenido varios juicios con él, y en dos de ellos el hoy apelante ya fue condenado; que también se sienten permanentemente observados, porque cuando están en casa lo ven espiándolos por las rendijas de las persianas, aprovechando que las ventanas de las respectivas cocinas están distanciadas apenas tres metros, y que en cuanto entran o salen de casa oyen cómo sube o baja las persianas; y que un día de diciembre de 2018 en que Jesus Miguel se cruzó con Marí Juana, el acusado hizo a la denunciante el gesto de que la iba a degollar. Finalmente, los denunciantes dijeron sentirse muy incómodos y agobiados en su vida diaria por esta situación y, específicamente, Marí Juana declaró haber desarrollado una fobia que hace que le cueste ir a casa, hasta el punto de haber llegado a proponer a Juan Pablo mudarse a otro lugar, y haber sufrido un empeoramiento de la ansiedad que ya padecía, razón por la que está medicada con trankimazin.

Constan unidos a las actuaciones copias de las sentencias 72/2016 y 17/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pola de Lena, en las que Jesus Miguel era condenado por arrojar lejía sobre ropa tendida de Juan Pablo y por escupir en varias ocasiones en la puerta de su vivienda, hechos cometidos el 28 de agosto de 2016 y el 4 de mayo de 2017 respectivamente, así como de otras dos denuncias interpuestas el 15 y 17 de marzo de 2017, por hechos análogos. Consta también un informe forense, ratificado en el plenario por su autor, en el que, previo examen del historial clínico de la paciente y de documentación adicional aportada por esta, se reproduce lo que refiere Marí Juana acerca de que hasta diciembre de 2018 su tratamiento se reducía al antidepresivo Heipram pero, posteriormente, pasó a precisar Trankimazin.

A lo anterior se ha de sumar que Jesus Miguel, que contestó con frecuentes evasivas cuando se le preguntó por varios de los concretos episodios que narran los denunciantes, alegando que él ya reconoció los hechos por los que fue condenado en anteriores ocasiones y que él paga por lo que paga, pero por nada más, admite tanto el conflicto que le enfrenta con sus vecinos (que dice originado porque Juan Pablo se opuso a que él almacenara leña en el rellano y llevó este tema a una junta de vecinos) como, implícitamente, la continua observación y vigilancia a que los somete: en este punto, aunque alega que lo que hace no es vigilar, reconoce que mira cuando quiere, que para eso está en su casa, que no hace daño a nadie con ello y que a ver si no va a poder mirar. Nada aporta a estos efectos, por último, la testifical del hermano de Jesus Miguel, que versó sobre otros hechos distintos, aunque estuvieran relacionados con el incidente del 26 de enero de 2019.

Por todo lo expuesto, para la Sala el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio que se sometió a la consideración del órgano de enjuiciamiento. Así, tenemos que la prueba incriminatoria practicada fue razonablemente apreciada, sin que se adviertan razones para sustituir el criterio valorativo del Juzgador a quo, lo que es bastante para desestimar este segundo motivo de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-Finalmente, y bajo la rúbrica 'infracción de precepto legal', se citan como infringidos los artículos 172 ter y 114 del Código Penal.

1) Por lo que hace al primero de tales preceptos, alega el apelante que Juan Pablo y Marí Juana no han tenido que modificar sus hábitos ni cambiar su comportamiento.

Ciertamente, constituye elemento del tipo del acoso previsto en el artículo 172 ter, por el que ha sido condenado el apelante, que la conducta del sujeto activo altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Pero el desarrollo del motivo pone de manifiesto que el apelante hace supuesto de la cuestión, al sustentar esta alegada infracción de ley en hechos que contradicen lo que se ha declarado probado en la instancia. Ello por sí solo ha de conducir a su desestimación, justamente porque el motivo por infracción de ley exige el respeto del relato fáctico y lo que se pretende es su modificación. En efecto, el Magistrado-Juez de lo Penal declara expresamente acreditado que, como consecuencia del hostigamiento de Jesus Miguel, tanto Marí Juana como Juan Pablo han sufrido una alteración grave de su vida cotidiana y, en particular, que Marí Juana soporta una situación de estrés y ansiedad con tratamiento farmacológico: esto es, la simple lectura de la sentencia apelada pone de relieve la inconsistencia del recurso en este punto. En realidad, lo que vuelve a cuestionarse por esta vía no es una infracción de normas del ordenamiento jurídico, sino la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, en el particular referido a que los actos de Jesus Miguel alteraron la vida cotidiana de Juan Pablo y Marí Juana, lo que remite a cuanto se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, que ha de darse aquí por reproducido

2) Finalmente, y al amparo de este mismo motivo de impugnación, se cita también como infringido el artículo 114 del Código Penal. Se alega que Juan Pablo ha contribuido con su conducta desmesuradamente a la producción del perjuicio que él y su esposa hayan podido sufrir.

La facultad prevista en el artículo 114 autoriza al Juez o Tribunal a moderar el importe de la indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. No se trata de una cuestión de compensación de culpas, como parece desprenderse del escueto desarrollo que hace el apelante de este motivo y de las menciones a la 'justicia material' y lo excesivo del castigo, sino de valorar si hay una contribución de la víctima que, sin ser penalmente relevante, haya facilitado la producción del daño causado. En cualquier caso, en el supuesto que se somete a nuestra consideración no se advierten razones para hacer uso de esta facultad, por cuanto no se identifica qué comportamiento de Juan Pablo pudo haber incidido en la causación del daño indemnizable, un daño moral que el Juzgador cuantifica en 1000 euros en el caso del propio Juan Pablo y de 3000 euros en el de Marí Juana. No puede atribuirse tal condición a la existencia de unas malas relaciones vecinales, cuyo origen se encuentra, según el apelante, en la oposición (que ni siquiera podría calificarse de ilegítima) de Juan Pablo a que Jesus Miguel almacenara leña en el rellano.

QUINTO.-En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición al apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 293/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.


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